La sociedad civil, tal y como se define en el artículo 1.665
del Código Civil es un contrato por el
cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria,
con ánimo de partir entre sí las ganancias.
De esta conceptuación de la sociedad civil parece que se
trata de un contrato consensual, que
se perfecciona por el simple consentimiento; bilateral, pues hace nacer derechos y obligaciones recíprocas para
todas las partes interesadas, y oneroso,
pues existe cierta equivalencia y proporcionalidad entre las prestaciones de
cada socio y las ganancias que esperan recibir.
La sociedad civil viene regulada en los arts. 1.665 a 1.708
del Código Civil.
En primer lugar debe identificarse el dato individualizador
y caracterizador de la sociedad civil: la puesta en común de ciertos elementos
(dinero, bienes o industria), para con ellos obtener un propósito común, un
lucro que posteriormente se repartirá entre los socios, esto es lo que se ha
venido a llamar la “affectio societatis”, que lo diferencia de figuras afines como
la comunidad de bienes, que no tienen esa finalidad común, pues tan solo
persiguen la conservación de una cosa de titularidad conjunta.
La sociedad civil, que puede constituirse de cualquier
forma, salvo que se aporten bienes inmuebles en cuyo caso será necesaria la
escritura pública y la formación de un inventario, puede ser particular o universal, y ésta a su vez, universal de
todos los bienes o de todas las ganancias.
La sociedad universal
de bienes es aquella en la que los socios aportan bienes muebles o
inmuebles que pasan a ser propiedad común así como las ganancias que de ellos
se deriven (art. 1.673 C.c.). Existe pues una auténtica copropiedad tanto sobre
los bienes como sobre las ganancias.
La sociedad universal
de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o
trabajo mientras dure la sociedad, considerándose que cada socio tiene la nuda
propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles aportados, adquiriendo la
sociedad simplemente un derecho de usufructo sobre los mismos (art. 1.675
C.c.). Se trata en definitiva de una sociedad de trabajo o industria, donde los
socios repartirán las ganancias obtenidas conservando el dominio de sus bienes
privativos.
La sociedad particular
es aquella que tiene por objeto únicamente cosas determinadas, su uso o sus
frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte, en
definitiva, la que exclusivamente tiene como aportación bienes concretos y
determinados (art. 1.678 C.c.). Es la más común en la práctica.
Los socios de la sociedad civil pueden ser socios capitalistas, que aportan dinero
o bienes a la sociedad, o socios
industriales que sólo aportan su trabajo a la sociedad. Así se indica en el
artículo 1.683 que establece que el socio industrial debe a la sociedad las
ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de
objeto a la misma.
La sociedad civil responde ante terceros por los actos de
los socios cuando éstos obren como tal por cuenta de la sociedad, tengan poder
para obligar a la sociedad y obren dentro de los límites de su poder o mandato.
Las pérdidas y
ganancias se repartirán conforme se haya pactado. Si sólo se hubiera pactado
el reparto de cada socio en las ganancias, el Código Civil determina igual
criterio de reparto para las pérdidas. En defecto de pacto, la parte de cada
socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado.
El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que
menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital,
recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.
En cuanto a la
administración de la sociedad se puede optar por un administrador único,
varios administradores mancomunados o varios administradores solidarios. No
obstante, el artículo 1.695 del Código Civil proporciona unas reglas para el
caso infrecuente en que no se haya estipulado expresamente el modo de
administración de la sociedad. En primer lugar, todos los socios se
considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo,
obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los
demás antes que hayan producido efecto legal. Además, cada socio puede servirse
de las cosas que componen el fondo social según costumbre, siempre que no lo
haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que
tienen derecho los otros socios. Cada socio puede obligar al resto a costear
con él los gastos necesarios de conservación de los bienes comunes, aunque
ninguno de los socios puede, sin el consentimiento del resto, hacer novedad en
los bienes inmuebles, aun cuando se alegue la utilidad para la sociedad.
Es importante tener en cuenta que las sociedades civiles,
para que tengan personalidad jurídica
distinta de la de cada uno de sus asociados no pueden mantener sus pactos en
secreto, ni cada socio podrá contratar en nombre propio con terceros, pues en
estos casos, se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, según se
desprende del art. 1.669 del Código Civil.
Por otra parte, el art. 1.670 del C.c. literalmente
establece: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden
revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso,
les serán de aplicación sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del
presente Código.” De ello se deduce que pueden
existir sociedades civiles con forma mercantil, que adoptarán la forma de
sociedades colectivas o comanditarias, regulándose por las disposiciones
aplicables a dichas sociedades según el Código de Comercio. Las sociedades
civiles con forma mercantil sólo podrán adoptar la forma social de sociedades
colectivas o comanditarias, dado que las sociedades anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrán siempre
carácter mercantil.
El criterio para diferenciar una sociedad civil de una
sociedad mercantil será el objeto social; si explotan una empresa se reputarán
mercantiles, mientras que si tienen un objeto civil, serán sociedades civiles
aun cuando tengan forma mercantil.
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