Lo que la ley regula

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jueves, 12 de diciembre de 2013

Sociedad civil

La sociedad civil, tal y como se define en el artículo 1.665 del Código Civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

De esta conceptuación de la sociedad civil parece que se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento; bilateral, pues hace nacer derechos y obligaciones recíprocas para todas las partes interesadas, y oneroso, pues existe cierta equivalencia y proporcionalidad entre las prestaciones de cada socio y las ganancias que esperan recibir.

La sociedad civil viene regulada en los arts. 1.665 a 1.708 del Código Civil.

En primer lugar debe identificarse el dato individualizador y caracterizador de la sociedad civil: la puesta en común de ciertos elementos (dinero, bienes o industria), para con ellos obtener un propósito común, un lucro que posteriormente se repartirá entre los socios, esto es lo que se ha venido a llamar la “affectio societatis”, que lo diferencia de figuras afines como la comunidad de bienes, que no tienen esa finalidad común, pues tan solo persiguen la conservación de una cosa de titularidad conjunta.

La sociedad civil, que puede constituirse de cualquier forma, salvo que se aporten bienes inmuebles en cuyo caso será necesaria la escritura pública y la formación de un inventario, puede ser particular o universal, y ésta a su vez, universal de todos los bienes o de todas las ganancias.

La sociedad universal de bienes es aquella en la que los socios aportan bienes muebles o inmuebles que pasan a ser propiedad común así como las ganancias que de ellos se deriven (art. 1.673 C.c.). Existe pues una auténtica copropiedad tanto sobre los bienes como sobre las ganancias.

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad, considerándose que cada socio tiene la nuda propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles aportados, adquiriendo la sociedad simplemente un derecho de usufructo sobre los mismos (art. 1.675 C.c.). Se trata en definitiva de una sociedad de trabajo o industria, donde los socios repartirán las ganancias obtenidas conservando el dominio de sus bienes privativos.

La sociedad particular es aquella que tiene por objeto únicamente cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte, en definitiva, la que exclusivamente tiene como aportación bienes concretos y determinados (art. 1.678 C.c.). Es la más común en la práctica.

Los socios de la sociedad civil pueden ser socios capitalistas, que aportan dinero o bienes a la sociedad, o socios industriales que sólo aportan su trabajo a la sociedad. Así se indica en el artículo 1.683 que establece que el socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

La sociedad civil responde ante terceros por los actos de los socios cuando éstos obren como tal por cuenta de la sociedad, tengan poder para obligar a la sociedad y obren dentro de los límites de su poder o mandato.

Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme se haya pactado. Si sólo se hubiera pactado el reparto de cada socio en las ganancias, el Código Civil determina igual criterio de reparto para las pérdidas. En defecto de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

En cuanto a la administración de la sociedad se puede optar por un administrador único, varios administradores mancomunados o varios administradores solidarios. No obstante, el artículo 1.695 del Código Civil proporciona unas reglas para el caso infrecuente en que no se haya estipulado expresamente el modo de administración de la sociedad. En primer lugar, todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal. Además, cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre, siempre que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho los otros socios. Cada socio puede obligar al resto a costear con él los gastos necesarios de conservación de los bienes comunes, aunque ninguno de los socios puede, sin el consentimiento del resto, hacer novedad en los bienes inmuebles, aun cuando se alegue la utilidad para la sociedad.

Es importante tener en cuenta que las sociedades civiles, para que tengan personalidad jurídica distinta de la de cada uno de sus asociados no pueden mantener sus pactos en secreto, ni cada socio podrá contratar en nombre propio con terceros, pues en estos casos, se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, según se desprende del art. 1.669 del Código Civil.

Por otra parte, el art. 1.670 del C.c. literalmente establece: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán de aplicación sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.” De ello se deduce que pueden existir sociedades civiles con forma mercantil, que adoptarán la forma de sociedades colectivas o comanditarias, regulándose por las disposiciones aplicables a dichas sociedades según el Código de Comercio. Las sociedades civiles con forma mercantil sólo podrán adoptar la forma social de sociedades colectivas o comanditarias, dado que las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrán siempre carácter mercantil.

El criterio para diferenciar una sociedad civil de una sociedad mercantil será el objeto social; si explotan una empresa se reputarán mercantiles, mientras que si tienen un objeto civil, serán sociedades civiles aun cuando tengan forma mercantil.

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