Lo que la ley regula

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lunes, 19 de enero de 2015

Encubrimiento de delitos


Aparte de la figura del autor y del cómplice, en los delitos existe o puede existir también la figura del encubridor, que se castiga en el Código Penal con pena de prisión de seis meses a seis años.


Se considera encubrimiento el acto intervenir con posterioridad a la ejecución del delito, realizando algunas acciones de auxilio u ocultamiento. Para que tenga lugar esta figura el encubridor debe tener conocimiento de la comisión del delito y no haber intervenido en el mismo en calidad de autor o cómplice. La intervención posterior puede revestir alguna de las siguientes formas:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

No puede imponerse por encubrimiento pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, lo cual es lógico. En caso de que el delito encubierto estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Las penas por encubrimiento resultan aplicables aunque el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena. No obstante, están exentos de las penas por encubrimiento los encubridores que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.

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