Aparte de la figura del autor y del cómplice, en los delitos
existe o puede existir también la figura del encubridor, que se castiga en el
Código Penal con pena de prisión de seis
meses a seis años.
Se considera encubrimiento el acto intervenir con posterioridad a la ejecución del delito, realizando
algunas acciones de auxilio u ocultamiento. Para que tenga lugar esta figura el
encubridor debe tener conocimiento de la
comisión del delito y no haber intervenido en el mismo en calidad de autor o
cómplice. La intervención posterior puede revestir alguna de las siguientes
formas:
1.º Auxiliando a los
autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio
del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando,
alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un
delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los
presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la
autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho
encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera
de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la
Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero
de la Corona, genocidio, delito de lesa
humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres
humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor
haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá,
además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto
fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años si aquél fuera grave.
No puede imponerse por encubrimiento pena privativa de
libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, lo cual es lógico. En
caso de que el delito encubierto estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por multa de seis a
veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o
inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito
en su mitad inferior.
Las penas por encubrimiento resultan aplicables aunque el
autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de
pena. No obstante, están exentos de las
penas por encubrimiento los encubridores que lo sean de su cónyuge o de persona
a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad,
de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.
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