Legalmente, el concepto de capacidad debe desdoblarse en dos
aspectos diferentes, de un lado, como la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones —capacidad jurídica—, y de otro, la idoneidad para realizar
válidamente actos jurídicos —capacidad de obrar—. Así, quien posea ambas, tiene
capacidad civil, esto es, capacidad plena o total por la conjunción de la
capacidad jurídica y de la capacidad de obrar.
La capacidad jurídica
es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y
obligaciones. La
capacidad jurídica, que está íntimamente relacionada con la personalidad, es un atributo de la
persona desde el momento de su nacimiento, pues toda persona, por el mero hecho
de serlo, posee capacidad jurídica, tiene la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones, aunque no tenga la capacidad de obrar suficiente para
ejercitarlos por sí misma.
Nuestro
ordenamiento reconoce a la persona la capacidad jurídica desde el momento del
nacimiento y en este sentido el artículo 30 del Código Civil determina que la personalidad se adquiere en el momento
del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del
seno materno. Es más, y aunque el nacimiento determine el comienzo de la
personalidad, según dispone el art. 29 del C.c. al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables siempre que nazca con las condiciones antes establecidas, lo que
tiene una indudable importancia a efectos sucesorios.
En
cuanto a las personas jurídicas, el
ordenamiento reconoce su personalidad jurídica desde el momento en que nazcan a la realidad jurídica cumpliendo
los requisitos establecidos legalmente para la constitución de cada tipo
social. En este sentido, el art. 37 del Código Civil establece que “la
capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan
creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las
fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por
disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario”. Por tanto,
carecerán de personalidad jurídica aquellas sociedades que contravengan las
disposiciones legales obligatorias, las que mantengan sus pactos reservados y
secretos entre sus socios, las que no se inscriban en los Registros públicos
cuando este requisito sea obligatorio, etc.
La capacidad de obrar es la aptitud o
idoneidad para realizar válida y eficazmente actos jurídicos, para ejercitar
derechos y asumir obligaciones. La capacidad de obrar, a diferencia de la capacidad jurídica, no
corresponde a todos, sino que depende del estado civil de la persona. En
principio, la capacidad de obrar se
adquiere por la mayoría de edad, entendiendo que, a partir de ese momento,
la persona es plenamente capaz de autorregular sus intereses.
Las restricciones a la capacidad de obrar
sólo pueden provenir de la minoría de
edad o de una incapacitación judicial para las personas que padezcan
enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la
persona gobernarse por sí misma. En estos casos, el incapaz precisará la
asistencia de unos representantes legales que actúen en su nombre y suplan su
falta de capacidad. Existen, no obstante, otros supuestos especiales como el
caso del quebrado o concursado que queda inhabilitado para la administración de
sus bienes, si bien no se trata de una incapacidad en sentido estricto, pues no
precisa la asistencia de un representante legal. Otro supuesto es el de las
incapacidades relativas a ciertas personas para la realización de ciertos
actos, que más que incapacidades en sentido técnico tienen la consideración de
prohibiciones legales o incompatibilidades, por ejemplo, el ejercicio del
comercio por jueces y magistrados, la compraventa de los bienes del menor
sometido a tutela por sus tutores, etc.
pero y ¿qué hay de la capacidad de obrar de las personas jurídicas? qué tipo de limitaciones tienen?
ResponderEliminarque pueden hacer y que no?
Buenas tardes Sagrario
EliminarLa verdad es que responder a tu pregunta supondría escribir otra entrada del blog, por lo que resumiendo de forma escueta te diré que la personalidad jurídica de las personas jurídicas se regula con carácter general en los artículos 35 a 39 del Código Civil y en las leyes reguladoras de cada una de estas entidades (p. ej. para las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada en la Ley de Sociedades de Capital).
Tal y como indica el Código Civil la capacidad civil de las corporaciones se regula por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos y la de las fundaciones por las reglas de su institución. Además, el propio Código Civil también señala que las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Así pues, resumiendo, y sin entrar en mayores consideraciones, será la normativa reguladora de cada tipo social (ley de sociedades de capital, ley de cooperativas, ley de agrupaciones de interés económico, ley de fundaciones, etc.) y los estatutos de cada entidad (estatutos sociales, reglamento de régimen interno, etc.) los que determinen los límites a la capacidad de obrar de cada entidad.
Magnífico blog y gran trabajo. Muchas gracias
ResponderEliminarBuenas tardes, Sra Anciano
ResponderEliminarpuede aclararme lo siguiente:
el articulo 3 de la ley 39/2015, a qué se refiere cuando determina (apartado a), ^^con arreglo a las normas civiles^^
quiere decir, en caso de las personas físicas, el haber cumplido la mayoria de edad?
Buenas tardes Anónimo
EliminarEl artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a la capacidad de obrar determina que a los efectos de dicha Ley tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas “las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles” Ello supone, tal y como apuntas, que habrá que seguir lo que dicta el Código Civil y, por tanto, la capacidad de obrar se tiene cuando se adquiere la mayoría de edad.
No obstante, conviene recordar que el mismo artículo 3 en su apartado b) reconoce también capacidad de obrar ante la Administración a “los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.”
otra cosa en le apartado c del mismo artículo, ¿que son los patrimonios independientes o autónomos,
ResponderEliminar¿puede poner un ejemplo?
muchas gracias
Buenas tardes de nuevo Anónimo
EliminarEl artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su letra c) también reconoce capacidad de obrar cuando la ley así lo declare expresamente, a “los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos”. Con esto se está haciendo referencia a las herencias yacentes, las comunidades de bienes, las uniones temporales de empresas o las comunidades de propietarios.
Mil gracias Sra Anciano,me ha sido de gran ayuda
ResponderEliminaratentamente Carmen
Las Administraciones tienen capacidad de obrar? Y capacidad jurídica?
ResponderEliminarSí, las distintas Administraciones Públicas tienen personalidad jurídica propia y tienen reconocida capacidad de obrar.
Eliminary porque tienen capacidad juridica? un saludo
EliminarNo sé si la pregunta es una broma, pero contestaré de todos modos. Las Administraciones, como otro tipo de instituciones, tienen capacidad jurídica porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico para que puedan tener aptitud de ser titulares de derechos y obligaciones de forma autónoma y con personalidad jurídica propia, independiente de la de sus integrantes, y como antesala de su capacidad de obrar.
Eliminarmuy bueno su diferencias de las capacidades , gracias
ResponderEliminarBuenos días una pregunta que es la capacidad jurídica y a q se refiere con limitaciones si me pordría dar un ejemplo gracias
ResponderEliminarBuenos días Unknown
EliminarTe recomendaría que volvieses a leer la entrada porque no voy a poder explicarte lo que preguntas de otra forma diferente a lo que ya he escrito en el post.
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y se obtiene por el nacimiento (antes se exigía que transcurriesen 24 horas enteramente desprendido del seno materno, pero ya no se exige tal requisito) y no tiene limitaciones. Cuestión distinta es la capacidad de obrar que sí las puede tener. Por ejemplo, un menor de edad o un incapaz tienen capaciad jurídica pero no capacidad de obrar
Buenas noches saludos. Podría decirme la diferencia entre personalidad y capacidad juridica
ResponderEliminarBuenos días Anónimo
EliminarDe forma simplificada podríamos decir que ambos términos son sinónimos y que personalidad es lo mismo que capacidad jurídica, es decir, la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. En Derecho, aunque el concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad, suele indicarse que la personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el ordenamiento jurídico.