Sin perjuicio del principio
de intervención mínima del Derecho Penal, nuestro ordenamiento considera
antijurídico y sancionable penalmente no sólo el delito consumado, lo que se ha
venido a denominar como desvalor de
resultado, sino también la intención del delinquir o el comportamiento
previo, es decir, el denominado desvalor
de acción, lo que nos lleva al concepto de tentativa. Así, el artículo 15
del Código Penal considera punibles el
delito consumado y la tentativa de delito.
Existe tentativa,
según el artículo 16 del Código Penal, cuando el sujeto pasivo da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir
el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. De este modo, la
doctrina y la jurisprudencia han identificado tres condiciones que deben
presentarse en la tentativa: que se haya iniciado la ejecución por parte del
sujeto; que los actos iniciados por sí solos ya deberían producir un resultado
típico y que dicho resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del
autor.
Cuando anteriormente nos hemos referido a la intención de
delinquir, debemos matizar que el Derecho Penal no tipifica simplemente esa
“intención”, sino que entra en juego cuando ya existe una acción encaminada a lesionar un bien jurídico protegido o,
al menos, a ponerlo en peligro.
La segunda condición de la tentativa, para que resulte
punible, es que los actos ya comenzados,
practicados total o parcialmente, deberían producir el resultado de forma
objetiva, esto es, por sí solos deberían
desembocar en el resultado tipificado penalmente. Esto nos lleva a dos
nuevos conceptos: la tentativa acabada y la tentativa inacabada. Se considera
que existe tentativa acabada cuando
se han practicado todos los actos que
deberían producir el resultado aunque éste finalmente no se produzca (p. ej.
ladrón que entra en una vivienda forzando la puerta y se lleva su botín pero es
detenido por la policía a la salida del portal); se considera tentativa inacabada cuando se ha
practicado sólo parte de los actos que
deberían producir el resultado (p. ej. el mismo ladrón entra en la vivienda
pero ve interrumpida su acción porque suena la alarma o es sorprendido por el
propietario).
Actualmente se denomina tentativa acabada a lo que
anteriormente se consideraba como frustración o delito frustrado y de igual
modo la actual tentativa inacabada se corresponde con lo que anteriormente se
denominaba simple tentativa o tentativa simple.
Es importante dilucidar si estamos en presencia de una
tentativa acabada o inacabada, cuestión que se dirimirá en los juzgados y
tribunales, puesto que según se indica en el artículo 62 del Código Penal, los
autores de tentativa de delito se beneficiarán de la aplicación de la pena en
uno o dos grados inferiores a la señalada para el delito consumado, en la
extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al
grado de ejecución alcanzado.
El tercer elemento de la tentativa de delito es que el resultado final no se produzca por
causas ajenas a la voluntad del autor, puesto que si el resultado
finalmente no tiene lugar por la intervención voluntaria del autor que impide
la producción del resultado o desiste de su acción, no estaremos en presencia
de tentativa, sino de desistimiento. Por tanto, para que exista tentativa
punible el autor debe haber realizado todos o parte de los actos necesarios
para provocar objetivamente el resultado pero éste finalmente no ha tenido
lugar por circunstancias o causas ajenas a la propia voluntad del autor.
Otra diferenciación de la tentativa de delito, además de la
tentativa acabada e inacabada, es la denominada tentativa idónea e inidónea. La
tentativa idónea es la que resulta
adecuada, propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico
protegido (p. ej. atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo).
La tentativa inidónea, también
denominada delito imposible, es aquélla en la que los actos realizados no
tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico
protegido o los medios empleados no son adecuados para producir el resultado
antijurídico (p. ej. intentar atentar contra la vida de una persona apelando a
ritos de brujería).
Finalmente debemos recordar que la tentativa sólo tiene lugar en delitos dolosos, no en delitos culposos
o imprudentes. En los delitos imprudentes es necesario que exista desvalor
de acción y desvalor de resultado para que se imponga la pena. Sin embargo en
los delitos dolosos la simple presencia del desvalor de acción es suficiente
para poder castigar al culpable, aunque sea con uno o dos grados menos que la
pena que le correspondería por delito consumado, y pese a que no se haya
materializado el desvalor del resultado.
La jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando los
conceptos de tentativa acabada e inacabada y de tentativa idónea e inidónea, y
la que ha fijado el criterio de rebajar la pena un grado para la tentativa
acabada y la tentativa idónea y en dos grados para la tentativa inacabada y la tentativa
inidónea.
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