Lo que la ley regula

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lunes, 12 de enero de 2015

Subrogación en el pago

En general, la subrogación se entiende como la colocación de una persona o cosa en el lugar de otra, y más concretamente como la sustitución de una persona por otra, pasando una a ocupar el puesto de otra, adquiriendo los derechos y acciones que la otra le cede o asumiendo las obligaciones ajenas, ocupando el lugar del obligado anterior. La subrogación es una modalidad de modificación de las obligaciones por sustitución de la persona del acreedor.

La subrogación puede ser personal o real. La subrogación es personal cuando se trata de la sustitución de una persona por otra que pasa a ocupar su puesto, y es real cuando se trata de sustitución de cosa por cosa.

La subrogación puede ser también convencional cuando venga establecida por un acuerdo de las partes o legal cuando venga ordenada por una disposición legal. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 1.209 del Código Civil que establece que la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse nunca fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, debiendo establecerse claramente en los demás supuestos para que produzca efecto. Queda así configurada la subrogación legal como una presunción iuris et de iure; por el contrario, la subrogación convencional que también es admisible, debe pactarse expresamente de forma clara y terminante por las partes, pues en caso contrario no producirá efectos, siendo imposible presumir su existencia.

En nuestro ordenamiento la subrogación se configura como una variedad de la novación, pues cuando el artículo 1.203 del Código Civil al establecer las causas que pueden modificar las obligaciones, enumera la variación de su objeto o condiciones principales; la sustitución de la persona del deudor, y, la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor.

La subrogación legal tiene en el Código Civil carácter de presunción iuris et de iure, esto es, de presunción absoluta que no admite prueba en contrario, estableciéndose en el artículo 1.210 los casos en que se presume que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Otro supuesto de subrogación, en este caso convencional, es el contenido en el art. 1.211 del Código Civil que establece que el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

En cuanto a los efectos de la subrogación, el art. 1.212 del Código Civil dispone que por la subrogación, el subrogado adquiere el crédito con los derechos a él anexos, que serán oponibles tanto al deudor como frente a terceros fiadores, terceros poseedores en las hipotecas, etc. Por otra parte, según el art. 1.213 el acreedor a quien se haya hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se haya subrogado en su lugar en virtud dicho pago parcial.

La subrogación en el pago está íntimamente relacionada con el pago hecho por tercero. Según el artículo 1.158 del Código Civil puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Consecuencia inmediata del pago hecho por tercero, es el nacimiento de ciertas acciones a favor del tercero pagador (solvens) para recuperar el importe de lo pagado por la deuda ajena. Sin embargo, estas acciones son distintas según el pago se haya hecho con conocimiento, simple aquiescencia o contra la voluntad del deudor principal, oscilando entre una verdadera subrogación en la posición del acreedor, ya sea legal o convencional, o un simple derecho de reembolso para repetir por lo pagado.

Según la mejor doctrina en la materia:

· Hay subrogación convencional cuando haya acuerdo entre tercero y acreedor, en cualquier caso, sin importar el interés que éste último pueda tener en el pago (artículos 1.209 y 1.159 Código Civil).

· Hay subrogación legal cuando el tercero paga y una norma concreta lo recoge (artículo 1.209 Código Civil).

· Hay subrogación legal cuando paga el tercero que está interesado en el cumplimiento, sea que el deudor apruebe, ignore o desautorice el pago (artículo 1.210, 1.º y 3.º Código Civil).

· Hay subrogación legal cuando paga el tercero con aprobación del deudor (artículo 1.159 y 1.210, 2º Código Civil).

· Hay acción de reembolso por lo pagado, cuando un tercero ha pagado no siendo interesado en la obligación y desconociéndolo el deudor (artículo 1.158 Código Civil).

· Hay acción de repetición por la utilidad producida, cuando paga un tercero no interesado, y lo hace contra la voluntad expresa del deudor (artículo 1.158 Código Civil).

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