En general, la subrogación se entiende como la colocación de
una persona o cosa en el lugar de otra, y más concretamente como la sustitución de una persona por otra,
pasando una a ocupar el puesto de otra, adquiriendo
los derechos y acciones que la otra le cede o asumiendo las obligaciones ajenas,
ocupando el lugar del obligado anterior. La subrogación es una modalidad de
modificación de las obligaciones por sustitución de la persona del acreedor.
La subrogación puede
ser personal o real. La subrogación es personal cuando se trata de la
sustitución de una persona por otra que pasa a ocupar su puesto, y es real
cuando se trata de sustitución de cosa por cosa.
La subrogación puede ser también convencional cuando venga establecida por un acuerdo de las partes
o legal cuando venga ordenada por
una disposición legal. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 1.209
del Código Civil que establece que la
subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse
nunca fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, debiendo
establecerse claramente en los demás supuestos para que produzca efecto. Queda
así configurada la subrogación legal como una presunción iuris et de iure; por el contrario, la subrogación convencional que
también es admisible, debe pactarse expresamente de forma clara y terminante
por las partes, pues en caso contrario no producirá efectos, siendo imposible
presumir su existencia.
En nuestro ordenamiento la
subrogación se configura como una variedad de la novación, pues cuando el
artículo 1.203 del Código Civil al establecer las causas que pueden modificar
las obligaciones, enumera la variación de su objeto o condiciones principales; la
sustitución de la persona del deudor, y, la subrogación de un tercero en los
derechos del acreedor.
La subrogación legal tiene en el Código Civil carácter de
presunción iuris et de iure, esto es,
de presunción absoluta que no admite prueba en contrario, estableciéndose en el
artículo 1.210 los casos en que se
presume que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague
con aprobación expresa o tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de
la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le
corresponda.
Otro supuesto de subrogación, en este caso convencional, es
el contenido en el art. 1.211 del Código Civil que establece que el deudor
podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar
la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar
su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la
cantidad pagada.
En cuanto a los efectos de la subrogación, el art. 1.212 del
Código Civil dispone que por la subrogación, el subrogado adquiere el crédito con los derechos a él anexos, que
serán oponibles tanto al deudor como frente a terceros fiadores, terceros
poseedores en las hipotecas, etc. Por otra parte, según el art. 1.213 el
acreedor a quien se haya hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por
el resto con preferencia al que se haya subrogado en su lugar en virtud dicho
pago parcial.
La subrogación en el pago está íntimamente relacionada con
el pago hecho por tercero. Según el artículo 1.158 del Código Civil puede hacer el pago cualquiera persona,
tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe,
o ya lo ignore el deudor. Consecuencia inmediata del pago hecho por
tercero, es el nacimiento de ciertas acciones a favor del tercero pagador (solvens) para recuperar el importe de lo
pagado por la deuda ajena. Sin embargo, estas acciones son distintas según el
pago se haya hecho con conocimiento, simple aquiescencia o contra la voluntad
del deudor principal, oscilando entre una verdadera subrogación en la posición
del acreedor, ya sea legal o convencional, o un simple derecho de reembolso
para repetir por lo pagado.
Según la mejor doctrina en la materia:
· Hay
subrogación convencional cuando haya acuerdo entre tercero y acreedor, en
cualquier caso, sin importar el interés que éste último pueda tener en el pago
(artículos 1.209 y 1.159 Código Civil).
· Hay
subrogación legal cuando el tercero paga y una norma concreta lo recoge (artículo
1.209 Código Civil).
· Hay
subrogación legal cuando paga el tercero que está interesado en el
cumplimiento, sea que el deudor apruebe, ignore o desautorice el pago (artículo
1.210, 1.º y 3.º Código Civil).
· Hay
subrogación legal cuando paga el tercero con aprobación del deudor (artículo 1.159
y 1.210, 2º Código Civil).
· Hay
acción de reembolso por lo pagado, cuando un tercero ha pagado no siendo
interesado en la obligación y desconociéndolo el deudor (artículo 1.158 Código
Civil).
· Hay
acción de repetición por la utilidad producida, cuando paga un tercero no
interesado, y lo hace contra la voluntad expresa del deudor (artículo 1.158 Código
Civil).
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