En estos días mucho se está hablando sobre la necesidad o no
de que el Gobierno aplique en Cataluña el artículo 155 de la Constitución, pero
muchos no saben exactamente en qué consiste dicho artículo.
El artículo 155 de la Constitución está encuadrado en el
Título VIII dedicado a la Organización Territorial del Estado y más
concretamente en su Capítulo III que trata de las Comunidades Autónomas.
Textualmente, el 155 establece que “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de
forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de
dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”,
aclarando en el apartado segundo que “para la ejecución de las medidas previstas
en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas”.
Así pues, vemos que para su aplicación se requiere un
presupuesto de hecho que es que la Comunidad Autónoma en cuestión no cumpla las
obligaciones que emanan de la Constitución o que actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España. Parece que el presupuesto de hecho está cumplido ampliamente, ya no sólo porque
se atente al interés general del Estado cuando una parte del mismo decide
unilateralmente desgajarse, sino también porque se ha celebrado un referéndum, el
1 de octubre, que había sido suspendido por el Tribunal Constitucional y porque
el mismo Alto Tribunal ha admitido a trámite el recurso presentado por el
Gobierno de España contra la Ley de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la
República. Además, en este sentido conviene recordar lo establecido en el
artículo 161.2 de la Constitución que habilita al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones
y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas,
añadiendo, además, que la impugnación
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
De este modo, atendiendo a la literalidad de la
Constitución, la Ley de Transitoriedad está suspendida y no resulta aplicable,
puesto que está recurrida, cuestión distinta es que desde la Generalitat hagan
oídos sordos, puesto que también estaba suspendido el referéndum y se celebró,
a pesar de ello.
Siguiendo con el contenido del artículo 155, el procedimiento establecido es requerir al
Presidente de la Comunidad Autónoma, es este caso Carles Puigdemont. Aunque
también en este caso es de prever una nula colaboración por parte de los
órganos políticos catalanes, por lo que habrá que optar por el segundo
mecanismo establecido legalmente que consiste en la aprobación por mayoría absoluta del Senado. Esta segunda vía no
plantearía problemas dado que el PP tiene mayoría absoluta en la Cámara Alta.
Finalmente, el artículo 155 habla de adoptar las medidas necesarias para obligar a la
Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la
protección del mencionado interés general. Dada esta expresión abierta, puede
entenderse que entre el catálogo de medidas que puede o podría tomar el
Gobierno se encuadrarían las que estime oportunas, tanto políticas como
económicas. A título de ejemplo, entre otras, se podrías adoptar: intervención
en los órganos de gobierno; destitución de miembros del gobierno; disolución de
la Asamblea; suspensión de competencias delegadas, intervención de las cuentas
públicas, etc.
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