Lo que la ley regula

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martes, 13 de agosto de 2013

Incoterms 2010

Como continuación al anterior post dedicado a los Incoterms como conjunto de reglas internacionales establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para la regulación de las condiciones de entrega, asunción y transferencia de riesgos, reparto de costes y régimen de responsabilidad en las transacciones de comercio internacional, en éste van a comentarse las principales condiciones de cada uno de los once términos comerciales recogidos en la versión «Incoterms 2010», vigente desde el 1 de enero de 2011 (publicación ICC 715E).




EXW – Ex Works – En Fábrica

Este Incoterm significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía en su establecimiento (p. ej. fábrica, taller, almacén, etc.) o en otro lugar convenido a disposición del comprador. En el caso de que no se haya acordado un punto específico dentro del lugar convenido, y si hay diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el lugar de entrega que más le convenga.

El vendedor debe suministrar las mercancías y documentación necesaria y colocar las mercancías, ya embaladas en el lugar designado y en la fecha o plazo acordados, y si no se hubiese pactado ese momento, en la fecha usual de entrega de esas mercancías. Concretamente, en este Incoterm el vendedor no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo receptor proporcionado por el comprador, ni de despacharla en aduana para la exportación, salvo acuerdo explícito en sentido contrario en el contrato de compraventa.

El vendedor asume los riesgos y corre con los gastos hasta el momento de la entrega, esto es, hasta que pone la mercancía a disposición del comprador en su propia fábrica o almacén. Por su parte, el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del domicilio del vendedor hacia el destino deseado, es decir, deberá contratar y pagar el transporte, asumir los gastos de carga y descarga, contratar si así lo quiere un seguro, y sufragar todos los gastos y derechos exigibles tanto a la exportación como a la importación.

El comprador tiene una obligación limitada de proporcionar al vendedor información relacionada con la exportación de la mercancía. Sin embargo, el vendedor puede necesitar esta información, por ejemplo, con finalidades fiscales o informativas.

Este término es adecuado para el comercio nacional, pero debe utilizarse con precaución en el comercio internacional, pues el vendedor no está obligado a cargar la mercancía (aunque pueda estar en mejor situación de hacerlo que el comprador) ni a organizar el despacho de exportación.

En definitiva, Ex Works es el Incoterm que menores obligaciones comporta para el exportador, pero no debe ser utilizado cuando el comprador no pueda llevar a cabo, directa o indirectamente, la formalidades de exportación, pues en tal caso debería usarse el término FCA, siempre que el vendedor consienta cargar a su coste y riesgo.


FCA – Free Carrier – Franco Transportista

Este término significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación, a cargo del transportista u otra persona nombrada por el comprador (p. ej. un transitario), en el lugar o punto fijados (p. ej. terminal de transporte u otro punto de recepción).

En el término Franco Transportista son admisibles todos los medios de transporte, incluido el transporte multimodal. A estos efectos se entiende por «transportista» cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o a hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o una combinación de dichas modalidades. Si el comprador da instrucciones al vendedor de efectuar la entrega de la carga a una persona, p. ej. a un transitario que no sea transportista, se considera que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ésta está bajo la custodia de dicha persona.

Hay que notar que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de las mercancías: si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga; si por el contrario, la entrega se efectúa en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. En concreto, la entrega transportista se completa del siguiente modo:

▪ Si el lugar acordado para la entrega es el local del vendedor, cuando la mercancía ha sido cargada en el medio de transporte proporcionado por el transportista designado por el comprador o por otra persona que actúa por su cuenta.

▪ Si el lugar acordado para la entrega es cualquier otro diferente al del local del vendedor, cuando la mercancía se pone a disposición del transportista o de otra persona designada por el comprador, o elegida por el vendedor de conformidad con el contrato de transporte, en los medios de transporte del vendedor no descargados.

Si se diese el caso de que no se hubiera designado ningún punto específico dentro del lugar acordado, y hubiera diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el punto del lugar de entrega que mejor se adecue a su conveniencia. A falta de instrucciones precisas del comprador, el vendedor puede entregar la mercancía para el transporte en la forma que lo requiera el modo de transporte y/o la cantidad y/o la naturaleza de la mercancía.

El vendedor no tiene ninguna obligación ante el comprador de formalizar un contrato de transporte, aunque puede realizarlo a riesgo y expensas del comprador. Por tanto, el comprador debe contratar y sufragar el transporte de la mercancía desde el lugar de entrega designado, excepto cuando el contrato de transporte lo formalice el vendedor.

En cuanto a la transmisión de riesgos y gastos, el vendedor asume los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que se efectúe la entrega, debiendo sufragar todos los gastos hasta dicho momento, incluidos los trámites aduaneros a la exportación, cuando fuese pertinente. Sin embargo, el vendedor no tiene la obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación. El comprador, por su parte, asume los riesgos y gastos de la mercancía desde el momento de la entrega.


FAS – Free Alongside Ship – Franco al Costado del Buque

Franco al costado del buque significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque (p. ej. en muelle o barcaza), en el puerto de embarque convenido. Ello quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de ese momento, por ello es muy recomendable que las partes especifiquen, tan claramente como sea posible, el punto de carga en el puerto de embarque designado, ya que los costos y riesgos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor y estos costos y los gastos de manipulación asociados pueden variar según los usos del puerto.

El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de la entrega de la mercancía (factura comercial o documento electrónico equivalente) de acuerdo con el contrato de compraventa. Pero, además, y salvo que el documento mencionado sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte (p. ej. un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de transporte por vías navegables interiores), o, en su caso, un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente al documento de transporte, cuando así lo hayan convenido las partes.

El término FAS exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este Incoterm sólo admite el transporte marítimo o por vías acuáticas interiores.


FOB – Free On Board – Franco a bordo

En condiciones FOB, el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque convenido del país exportador. La nueva versión 2010 de los Incoterms ha eliminado la expresión «sobrepasar la borda del buque», sustituyéndola por «a bordo», para delimitar claramente el momento de transferencia del riesgo, a la vez de evitar la posible doble facturación del coste de la estiba en el puerto de salido a exportador e importador, que sucedía con FOB 2000.

El comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de ese punto, lo que implica que deberá fletar o reservar el espacio necesario para transportar las mercancías a bordo de un buque hasta el lugar de destino. No obstante, es el vendedor el que deberá despachar la mercancía para la exportación.

En el término FOB sólo puede emplearse el transporte por mar o por vías navegables interiores, por lo tanto debe utilizarse el término FCA si las partes no desean que la entrega de las mercancías se efectúe en el momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque.


CFR – Cost and Freight – Coste y Flete

Coste y Flete significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque.

El exportador (vendedor) ha de pagar los costes y el flete necesarios para hacer llevar la mercancía al puerto de destino convenido del país importador, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro coste adicional debido a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido entregada a bordo del buque, se transfiere al comprador desde el mismo momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque del país exportador. El término CFR exige además del vendedor que despache la mercancía de exportación, y que contrate en las condiciones usuales, y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puesto de destino convenido.

Por tanto, el vendedor debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento de la entrega a bordo del buque; el flete y demás gastos resultantes del transporte, incluidos los costes de cargar las mercancías a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino acordado que fueran de cuenta del vendedor, según el contrato de transporte, y, cuando sea pertinente, los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte.

Este Incoterm sólo puede ser utilizado en los transportes por mar o por vías de navegación interior.


CIF – Cost, Insurance and Freight – Costo, Seguro y Flete

Este término significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque convenido. Con este Incoterm el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien, al igual que en el término CFR el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega se transmiten del vendedor al importador. No obstante, además, en el término CIF el vendedor ha de conseguir un seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. De este modo, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente, en el bien entendido de que sólo está obligado a conseguir un seguro de cobertura mínima, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta por el comprador, por lo que si éste desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional.

El contrato de seguro que debe contratar el exportador, a sus propias expensas, es un seguro de carga, conforme las especificaciones del contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra persona que tenga un interés asegurable sobre las mercancías, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. Dicho seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cobertura mínima de las cláusulas sobre facultades del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o a cualquier conjunto de cláusulas similar. El vendedor también deberá proporcionar, a petición y expensas del comprador, un seguro contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y disturbios civiles si fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es 110%) y se concertará en la moneda del contrato.

El término CIF exige igualmente que el vendedor despache la mercancía para la exportación, y proporcione al comprador el documento de transporte limpio.

Este término sólo puede utilizarse en los transportes por mar o por vías de navegación interior. Debe utilizarse el término CIP si las partes no desean que la entrega se efectúe en el momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque.


CPT – Carriage Paid To – Transporte Pagado Hasta

Este Incoterm puede utilizarse para cualquier tipo de transporte, incluido total o parcialmente el marítimo.

«Transporte Pagado Hasta» significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él, pero además debe pagar los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Ello implica que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste contraídos después de que la mercancía haya sido entregada, por lo que es el vendedor el que debe pagar el transporte de la mercancía hasta el punto de destino, admitiéndose todos los medios de transporte, incluso el multimodal, pues es lógico que sea necesario utilizar, al menos, dos medios de transporte diferentes.

Los riesgos de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional debido a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido entregada al transportista, se transfieren del vendedor al comprador cuando la mercancía haya sido entregada al transportista, porteador o a otra persona designada por el vendedor en el lugar acordado. Así pues, la entrega concluye, y, por tanto, se establece el momento de transmisión de riesgos y gastos, desde que la mercancía ha sido entregada a la custodia del transportista o, si se utilizan transportistas sucesivos, desde que la mercancía ha sido entregada al primer transportista, en la fecha y plazos estipulados. A estos efectos se entiende por transportista cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de éstos.

El término CPT exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación (aunque no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación), y pague todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada, sufrague el flete y los gastos de carga, así como todos los demás gastos accesorios tales como los de descarga que puedan incluirse en el flete o en los que haya podido incurrir al contratar el transporte. Sin embargo, cuando dichos gastos no fueran incluidos en el flete, los gastos de descarga son por cuenta del comprador.


CIP – Carriage and Insurance Paid To – Transporte y Seguro Pagado Hasta

El término CIP significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del porteador o de otra persona designada por el vendedor, debiendo pagar el vendedor, además, los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste adicional que se produzca después de que la mercancía haya sido así entregada. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador, de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte.

Por tanto, el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo el término CPT, con el añadido de que ha de conseguir un seguro de la carga contra el riesgo, que soporta el comprador, de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El vendedor debe contratar el seguro y pagar la correspondiente prima, pero sólo está obligado a conseguir un seguro de cobertura mínima. Si el comprador desea una mayor protección deberá acordar dichos términos con el vendedor o contratar su propio seguro.

Al igual que en el Incoterm CPT, en el término CIP se admiten todo tipo de medios de transporte y el vendedor debe despachar la mercancía en aduana para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.

En los términos «C» (CFR, CIF, CPT y CIP), el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercancía a disposición del porteador (en país de origen) y no cuando la mercancía llega a su destino. Esto tiene especial importancia en orden a la transferencia de riesgos puesto que el riesgo se transmite y los costes se transfieren en lugares diferentes. Es muy recomendable que las partes identifiquen en el contrato, tan precisamente como sea posible, tanto el lugar de entrega, donde el riesgo se transmite al comprador, como el lugar de destino designado hasta el que el vendedor debe contratar el transporte. Si se utilizan varios porteadores para el transporte hasta el destino acordado y las partes no acuerdan un punto de entrega específico, la posición por defecto es que el riesgo se transmite cuando la mercancía se ha entregado al primer porteador en un punto a elección del vendedor y sobre el que el comprador no tiene ningún control. Si las partes desean que el riesgo se transmita en una etapa posterior (p. ej. en un puerto oceánico o en un aeropuerto), han de especificarlo en el contrato de compraventa.

Igualmente, se recomienda a las partes que identifiquen claramente el punto en el lugar de destino acordado, puesto que los costos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si la empresa vendedora incurre en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino designado, no tiene derecho a recuperarlos de la compradora a menos que las parte lo acuerden de otro modo.


DAT – Delivered At Terminal – Entrega en Terminal

Este Incoterm es uno de los nuevos incluidos en la versión 2010, y viene a sustituir en términos marítimos a los antiguos DES (Entrega sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DEQ (Entrega en Muelle – Delivered Ex Quay), si bien ahora el término DAT puede utilizarse con cualquier medio de transporte.

«Entrega en Terminal» significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía, una vez descargada del medio de transporte de llegada, se pone a disposición del comprador en la terminal designada en el puerto o lugar de destino convenidos. Por tanto, el vendedor asume los gastos de transporte y el riesgo de pérdida o daño hasta dejar la mercancía descargada y entregada en la terminal designada. A estos efectos, se entiende por «terminal» cualquier lugar, cubierto o no, como muelle, almacén, estación de contenedores o terminal de carretera, ferroviaria o aérea.

Es muy recomendable que las partes especifiquen tan claramente como sea posible la terminal y, si cabe, un punto específico de la terminal en el puerto o lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta dicho punto corren por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione un contrato de transporte que se ajuste con precisión a esta elección.

Bajo los términos de este Incoterm no se permite realizar la entrega en otro sitio distinto a una terminal, como p. ej. las instalaciones del comprador, por lo que parece no ser muy viable para el transporte por carretera, salvo que haya que hacer manipulaciones en alguna terminal de descarga. Si las partes desean que el vendedor corra con los riesgos y costos que implica transportar y manipular la mercancía desde la terminal a otro lugar, deben utilizarse los términos DAP o DDP.

DAT exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.


DAP – Delivered At Place – Entrega en Lugar

Este Incoterm también ha sido incluido en la nueva versión 2010 y viene a sustituir a los anteriores términos DAF (Entrega en Frontera – Delivered At Frontier), DES (Entrega sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DDU (Entrega Derechos No Pagados – Delivered Duty Unpaid).

Este Incoterm significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el medio de transporte de llegada preparada para la descarga en el lugar de destino designado. Puede utilizarse con cualquier medio de transporte y cuando se emplea más de un medio de transporte. El medio de transporte puede ser un barco y el lugar de destino un puerto, pero también podría ser otro medio de transporte distinto y convenirse otro lugar de entrega.

En condiciones DAP el vendedor corre con todos los riesgos por pérdida o daño hasta la entrega en el lugar designado. Es muy recomendable que las partes especifiquen tan claramente como sea posible el punto en el lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si el vendedor incurre en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador a menos que las partes lo acuerden de otro modo.

El vendedor asume los gastos de transporte y el riesgo hasta dejar la mercancía, sin descargar, en el lugar exacto acordado por las partes, por lo que debe soportar los costes del transporte de la mercancía hasta la terminal y desde la terminal hasta el punto de entrega acordado.

«Entrega en Lugar» exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación. Si las partes desean que el vendedor despache la mercancía para la importación, pague cualquier derecho de importación o lleve a cabo cualquier trámite aduanero de importación, debería utilizarse el término DDP.


DDP – Delivered Duty Paid – Entrega Derechos Pagados

Este término significa que el vendedor cumple su obligación de entrega al comprador cuando pone a su disposición la mercancía, despachada para la importación, preparada para la descarga y no descargada del medio de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.

El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos por llevar la mercancía hasta ese lugar, incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier «derecho» exigible a la importación en el país de destino (incluidos responsabilidad y riesgos para realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas). Por tanto, el vendedor tiene obligación de despachar la importación, de llevar a cabo todos los trámites aduaneros y pagar cualquier derecho de exportación e importación.

Resulta muy recomendable la especificación clara del lugar de destino acordado, pues los gastos y riesgos hasta ese punto corren por cuenta del vendedor. Asimismo, se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten a este Incoterm. Si el exportador incurre en gastos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador, salvo que así lo acuerden las partes.

Este Incoterm no debe ser utilizado cuando el vendedor no pueda obtener, directa o indirectamente, la licencia de importación. Si las partes desean que el comprador despache la mercancía en aduana para la importación y pague los derechos arancelarios, debería utilizarse el término DAP. Si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos a la importación de la mercancía, tales como el IVA u otro impuesto de importación, esto debe ser explícitamente expresado en el contrato de compraventa. En definitiva, el término DDP supone el máximo grado de obligaciones para el vendedor.

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