El dolo, entendido como engaño,
fraude o simulación con la intención de cometer un acto ilícito, influir en
la voluntad de otro contratante en beneficio propio o de eludir el cumplimiento
de una obligación, tiene en Derecho múltiples ámbitos de aplicación y
diferentes consecuencias y efectos.
En Derecho civil,
y especialmente en materia de contratos y obligaciones, al tratar del
consentimiento, el dolo viene definido en el artículo 1.269 del Código Civil indicando
que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de
los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho.
El dolo supone el engaño
de un contratante a otro, por medio de palabras o maquinaciones insidiosas
o por medio de actitudes puramente negativas, por ejemplo, la falta de
información del vendedor al comprador que genera un engaño doloso, es decir, el
dolo omisivo.
El efecto principal del dolo es viciar y anular el consentimiento contractual. El dolo, si es
grave, es decir, si recae sobre los elementos principales del contrato y es
causa del mismo, puede producir la nulidad, siempre que haya sido empleado por
las dos partes contratantes. El art. 1.270 del Código Civil exige que el dolo se ejercite por uno sólo de los
contratantes, pues si ambos actúan dolosamente, la reciprocidad excluye la
acción de nulidad.
Si se trata de dolo
incidental, que recae sobre aspectos secundarios, sólo genera la obligación
de resarcir por daños y perjuicios.
La valoración del dolo debe hacerse teniendo en cuenta las
circunstancias y características de la persona que lo padece. Los contratos
celebrados con dolo, podrán ser anulados por la parte que lo sufrió en un plazo
de cuatro años a contar desde la consumación del contrato (art. 1.301 Código
Civil).
En Derecho mercantil,
no existe una regulación específica del dolo, por lo que se aplican las reglas
generales del Derecho civil, aunque un tanto atenuadas por las especiales
características del carácter esencialmente lucrativo de esta actividad. No
obstante, se observan algunas referencias concretas en cuanto a las conductas
dolosas o fraudulentas de los administradores de las sociedades mercantiles, en
cuanto al abuso de facultades, uso de la firma social o fondos comunes para uso
propio; comportamiento doloso en el ejercicio de la actividad; falseamiento
doloso en los documentos mercantiles especialmente los que cumplen una función
de giro (letras, cheques, pagarés), etc.
En Derecho penal
es donde el dolo juega un papel predominante, al entenderse como la voluntad libre y consciente del autor al
realizar una acción u omisión tipificada legalmente. En este sentido, el
artículo 10 del Código Penal establece que son delitos o faltas las acciones y
omisiones dolosas o imprudentes pensadas por la Ley, completándose esta
afirmación con el artículo 5 que declara que no hay pena sin dolo o
imprudencia.
Se puede reconducir el dolo penal como el acto de una persona libre, voluntario y consciente
de realizar una conducta antijurídica. Por tanto, el dolo implica dos
elementos: elemento intelectual y elemento volitivo. El elemento intelectual supone el conocimiento de todos los elementos
que integran el tipo objetivo del delito, y el elemento volitivo es la decisión de ejecutar una acción que constituye
el tipo de delito.
El dolo penal tiene distintos grados y consecuencias según
se trate de dolo determinado, indeterminado o eventual.
El dolo determinado,
también denominado dolo de primer grado, es la conducta dirigida a causar una
acción concreta hacia una persona o cosa determinada. El autor persigue la
realización del delito, es decir, el resultado típico es el fin que se proponía
el autor. En un ejemplo simple sería el hecho de disparar a una persona
sabiendo y queriendo provocarle la muerte. El elemento en el dolo directo es
que el sujeto persigue la realización del hecho delictivo, siendo indiferente
que el actor prevea el resultado como posible o como seguro. Existirá dolo
determinado aun cuando el disparo no consiga un resultado de muerte.
El dolo indeterminado
o dolo de segundo grado, es el tendente a producir un perjuicio sin
especial determinación de persona o cosa. El autor no persigue la realización
del tipo delictivo en cuestión, pero su ejecución es una consecuencia necesaria
de la conducta típica que el autor toma la decisión de realizar. La finalidad
del autor es distinta a la realización de un determinado tipo delictivo o un
determinado resultado concreto, pero sabe que la ejecución del mismo es una
consecuencia absolutamente necesaria de su conducta. El ejemplo sería el
supuesto de quien pone un dispositivo explosivo en un coche oficial con la
intención de matar al alto cargo que lo ocupa a sabiendas de que es conducido
por un chófer. En este caso el actor no pretende matar al conductor pero sabe que
también morirá al explotar el dispositivo. Aunque no persigue el resultado, a
pesar de ello realiza la acción sabiendo que la posible muerte del chófer es
una consecuencia necesaria de la misma.
El dolo eventual es
la modalidad más compleja de dolo, casi rayando con la culpa y la imprudencia.
Es la acción cuyo resultado se representa al autor como probable aunque no
seguro. El actor no persigue la realización del tipo delictivo, ni percibe su
consecución como consecuencia necesaria derivada de la realización de la
conducta típica, sino como una consecuencia probable o meramente posible (eventual).
El ejemplo típico que suele plantearse para diferenciar el dolo eventual de la
imprudencia sería el caso de un conductor que conduce a mucha velocidad porque
tiene prisa y es probable que dada la velocidad que lleva pueda atropellar a
alguien. Aun así, el conductor sigue conduciendo y si atropella a alguien provocará
su muerte con dolo eventual, porque el sujeto se plantea la acción y el
resultado típicamente antijurídico como probable, aunque no la busca directa ni
indirectamente. El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como
consecuencia inevitable de su actuación.
Este mismo ejemplo nos sirve para ilustrar la imprudencia,
concepto con el que está rozando el dolo eventual. La imprudencia es la falta de un deber objetivo de cuidado que el
sujeto no realiza. En el caso del conductor apresurado también éste se plantea
la posibilidad de atropellar a alguien, pero confía en que su experiencia y
pericia en la conducción puede evitar el resultado si llegara a plantearse. Sin
embargo, sus reflejos nos son suficientes y atropella al peatón. En este caso
no existe dolo, pues falta la intención y la voluntad de cometer la acción.
En el primer caso (dolo eventual) el conductor va a alta
velocidad y si tiene que ocurrir un fatal desenlace pues ocurrirá como
consecuencia inevitable; ha previsto el resultado típico y antijurídico como
probable y no ha confiando en que su destreza o pericia impidan la realización
de ese resultado antijurídico y, sin embargo, ha seguido actuando. En el
segundo caso (imprudencia) también ha previsto el resultado pero confía en que
si se plantea la situación podrá impedirla por su destreza en la conducción.