En el ámbito de los préstamos hipotecarios, la anteriormente
conocida como “comisión por cancelación
anticipada”, actualmente se denomina “compensación
por amortización anticipada”, y la Ley 41/2007, desde el 9 de diciembre de
2007, ha fijado unos límites en su aplicación para los contratos de préstamo o
crédito hipotecarios concertados por una persona física en los que la hipoteca
recaiga sobre una vivienda y para los supuestos en los que el prestatario sea
una persona jurídica que tribute por el régimen fiscal de las empresas de
reducida dimensión.
El nuevo régimen de compensaciones se aplica a todo tipo de
cancelaciones, ya sean subrogatorias o no subrogatorias, independientemente de
que sean cancelaciones y/o amortizaciones totales o parciales, y para todo tipo
de préstamos (tipo fijo, tipo variable o mixtos). La Ley 41/2007, diferencia
dos tipos de compensaciones:
• Compensación por
desistimiento, que tiene por objeto compensar a la entidad por los gastos que
acarrea la existencia del préstamo (comerciales, seguimiento, etc.). Se fija un
límite del 0,5% del capital amortizado
anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de la vida del
crédito, o del 0,25% del capital
amortizado anticipadamente cuando tenga lugar en un momento posterior a los cinco primeros años del préstamo.
En cualquier caso, si la entidad y el cliente hubiesen
pactado una compensación por desistimiento inferior a las indicadas se aplicará
la compensación pactada.
• Compensación por
riesgo de tipo de interés, que tiene por objeto compensar a la entidad por
el riesgo de tipo de interés en los casos de amortización anticipada, por lo
que no será aplicable en los contratos a tipo variable (pues en ellos la
entidad no asume riesgo al trasladarlo al prestatario) ni en los contratos a
tipo fijo o mixtos cuando la cancelación genera una ganancia de capital para la
entidad, es decir, cuando el tipo de interés en el momento de la cancelación se
encuentre por debajo del tipo de mercado. Así pues, esta compensación sólo se aplicará por la entidad en las cancelaciones
subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, cuando impliquen una pérdida para la entidad, es decir, en los
contratos a tipo fijo o mixtos cuando la
diferencia entre el capital pendiente en el momento de la cancelación
anticipada y el valor de mercado del préstamo o crédito arroje un resultado
negativo.
En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias,
totales o parciales, de créditos o préstamos hipotecarios que se produzcan
dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a
percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de
compensación por riesgo de tipo de interés.
Me sirve para mis clases de matemática financiera!
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