Lo que la ley regula

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domingo, 30 de abril de 2017

Entorno Pre-Mercado en Bolsas y Mercados Españoles

El Entorno Pre-Mercado creado a finales de 2016 por Bolsas y Mercados Españoles (BME) y Big Ban Angels tiene como finalidad crear una plataforma y un espacio que permita a las startups acceder a financiación privada.

Debemos reconocer que el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) específicamente dirigido a las pequeñas y medianas empresas, aunque cumple su función, no ha resultado eficiente para nuevos proyectos de startups y capital semilla. Por ello, desde BME en conjunción con Big Ban Angels han decidido crear el Entorno Pre-Mercado con el objetivo de que los emprendedores desarrollen una cultura bursátil como opción de inversión y puedan aumentar su visibilidad entre los inversores y puedan aprovechar las oportunidades que ofrecen los mercados, facilitando sus objetivos de financiación, crecimiento, formación, visibilidad y eficiencia.

Las empresas que pretendan acceder al Entorno Pre-Mercado deben cumplir ciertos requisitos:

· Tener una antigüedad superior a 2 años.

· Presentar las cuentas de 2 ejercicios previos debidamente auditadas.

· Publicar un plan de negocio (business splan) con un horizonte de 3 años.

· Tener necesidades de financiación entre 500.000 y 2 millones de euros.

El Entorno Pre-Mercado, que entrará en funcionamiento el 12 de mayo de 2017, pretende facilitar a un número determinado de startups el apoyo necesario para alcanzar el nivel de competencias que la normativa exige, de modo que puedan acceder a inversión privada que ofrecen los mercados gestionados por BME. Para alcanzar este objetivo se dispondrá de un espacio virtual y un espacio físico en la Bolsa de Valencia que permita dar visibilidad a las empresas incorporadas al entorno, el acceso a información sobre las empresas incorporadas para nuevos inversores cualificados y conectar empresas e inversores, a través de la organización de jornadas específicas que permitan el conocimiento de las compañías y el acceso a inversión directa.

De las treinta startups interesadas inicialmente en participar en el Entorno Pre-Mercado, por el momento, se han seleccionado tres: Housers (plataforma de financiación participativa inmobiliaria), Biomar (empresa biotecnológica, que desarrolla soluciones de origen natural para el sector agroalimentario y de salud humana) y Cuatroochenta (empresa especializada en el desarrollo integral de aplicaciones para smartphones).

martes, 13 de septiembre de 2016

Cuentas bancarias de menores de edad

Los menores de edad aunque tienen capacidad jurídica no tienen capacidad de obrar y, por tanto, como incapaces sólo pueden realizar válidamente negocios jurídicos (apertura y disposiciones de cuentas bancarias, en su consideración de actos de administración) a través de sus representantes legales (padres o tutores). Sobre la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar nos remitimos a otra entrada de este blog.

Los padres, en principio, ostentan la patria potestad y como legítimos representantes de los hijos menores no emancipados, podrán abrir cuentas bancarias a nombre de éstos y efectuar ingresos, reintegros y demás actos dispositivos sobre ellas, pudiendo ser realizados dichos actos por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, salvo que nos encontremos ante actos relativos a derechos de la personalidad que el menor pueda realizar por sí mismo, aquellos en los que exista conflicto de intereses o los relativos a determinados bienes que quedan excluidos de la administración paterna, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Hasta aquí el caso más corriente en el que la patria potestad es ejercida por ambos progenitores, pero existen otros supuestos diferentes. Así, los padres o progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad. Por otra parte, en los casos de separación o divorcio, puede suceder que los progenitores acuerden en el convenio regulador, o que se decida judicialmente, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, lo que quiere decir que el otro, pese a ostentar la patria potestad, se vea privado de algunos aspectos relativos a su ejercicio. Pues bien, en estos casos es cuando pueden plantearse fricciones entre los progenitores y discrepancias que lleven a distintas interpretaciones sobre los términos del convenio regulador, que, en última instancia, deben ser resueltos por los juzgados y tribunales.

Cuando ambos padres abren una cuenta a su hijo o cuando uno de los padres realiza disposiciones y actos de administración sobre la misma, en principio, no hay problema. La cuestión se complica, como hemos dicho, cuando existen limitaciones al ejercicio de la patria potestad, ya sean convencionales o judiciales. En estos casos ¿qué debe hacer el banco? ¿cómo debe actuar ante órdenes contradictorias? Ya hemos comentado anteriormente que la última palabra la tendrán los juzgados y tribunales, pero mientras tanto ¿qué hacer? En este punto, se considera acorde con las buenas prácticas el que las entidades, en última instancia, persistiendo las discrepancias y siéndoles cursadas órdenes contradictorias, procedieran a la consignación de los fondos en espera del correspondiente pronunciamiento judicial que resolviera la discrepancia entre los interesados.

Por otra parte, la realidad también plantea supuestos de cuentas de menores que no han sido abiertas por los representantes legales (los padres). Pensemos en las cuentas abiertas por los abuelos a los nietos; los padrinos a los ahijados, etc. En estos casos, las prácticas bancarias no son homogéneas, y, es más, tampoco es pacífica la doctrina emanada del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, organismo que tiene encomendadas las competencias en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas bancarias, publicidad e información a consumidores, educación financiera, funcionamiento, reglamentación y supervisión de los servicios de atención al cliente de entidades y resolución de conflictos entre éstas y los usuarios de servicios financieros. Mientras que en algunos casos el DCMR ha estimado que las entidades se habían apartado de las buenas prácticas financieras al permitir la apertura de cuentas bancarias a nombre del menor sin el conocimiento y consentimiento de los representantes legales del menor; en otros casos, el DCMR ha emitido  pronunciamientos contrarios al proceder de las entidades.

domingo, 28 de agosto de 2016

Gastos en transferencias y servicios de pago: our, ben y sha

En un servicio de pago los gastos pueden ser por cuenta del ordenante (OUR), por cuenta del beneficiario (BEN) o compartidos (SHA).

· OUR. La cláusula OUR deriva del término inglés our, que significa nuestro. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del ordenante. De este modo es quien inicia el servicio de pago y envía el dinero el que deberá asumir los gastos bancarios y comisiones asociados. Ejemplo: tengo que pagar 500 euros por el alquiler de un apartamento en la playa y para ello envío una transferencia por ese importe al propietario. El dueño del apartamento recibirá 500 euros pero a mí la operación me habrá costado algo más, habré pagado 500 euros más el importe de las comisiones bancarias que al estar bajo la cláusula OUR los asume el ordenante.

· BEN. La cláusula BEN deriva del término inglés beneficiary, que significa beneficiario. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del beneficiario. Es el esquema de reparto de gastos opuesto al anterior, puesto que todos los gastos son asumidos por el beneficiario que recibe el pago. Ejemplo: yo al enviar la transferencia al dueño del apartamento sólo pago los 500 euros, pero él recibe en su cuenta una cantidad menor, porque al cobro recibido deben descontarse los gastos bancarios asociados que le son cargados a él.

· SHA. La cláusula SHA deriva del término inglés share, que significa compartir. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta de ambos, ordenante y beneficiario, pagando cada parte sus gastos. La cláusula SHA supone que los gastos son compartidos y cada parte soporta los gastos y comisiones que le corresponden. Ejemplo: yo hago una transferencia por 500 euros al propietario del apartamento, pero pago las comisiones de mi banco y, por tanto, el coste total de la operación para mí será mayor. Paralelamente, el beneficiario que recibe los 500 euros también verá menguada la cantidad recibida por los gastos que le cargue su banco.

Tradicionalmente, en España regía la cláusula OUR y el principio de principio de gastos por cuenta del ordenante (los gastos bancarios corrían por cuenta del emisor de la transferencia, no repercutiéndose ningún gasto al beneficiario de la misma). Sin embargo, esta situación ha cambiado a raíz de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que fija el principio de gastos compartidos, en virtud del cual cada cliente asume los costes que su entidad le aplique por los servicios prestados en las operaciones de pago, tanto en las emitidas como en la recibidas, en euros o en otra moneda del Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que la operación no implique cambio de divisas. Además, dentro del territorio español se aplican gastos compartidos incluso en operaciones que impliquen cambio de divisa.

Así pues, sólo queda libertad de elección en las cláusulas de reparto de gastos para las transferencias internacionales no nominadas en euros o en divisas de la Unión Europea, pues todas las transferencias SEPA necesariamente se ajustarán al esquema de gastos compartidos (SHA).

De este modo, ahora nuestro banco además de cobrarnos gastos cuando iniciemos la orden de transferencia, también podrá cobrarnos cuando seamos beneficiarios y nos la abone. Igualmente, el banco podrá cobrarnos gastos por domiciliar un recibo o por devolver un recibo domiciliado (no sólo como antes que sólo se cobraba al emisor del recibo). Asimismo, se abre la puerta al cobro de comisiones por el pago con tarjeta de crédito o débito (no sólo como ahora que sólo se cobran gastos a los comerciantes), lo que permitirá que los establecimientos puedan cobrar suplementos a sus clientes por utilizar determinado medio de pago (repercutiendo gastos al usuario final) o hacer descuentos por usar un medio de pago determinado (potenciar el uso de una tarjeta que para el comerciante resulta menos gravosa), aspecto éste que hasta ahora impedían los contratos entre emisores de tarjetas y comercios.

jueves, 18 de febrero de 2016

Bankia devuelve la inversión a los accionistas minoritarios

Bankia ha abierto un plazo de tres meses para devolver a los accionistas minoritarios que acudieron a la salida a Bolsa de la entidad en 2011 todo el capital invertido y unos intereses compensatorios del 1%.

El procedimiento, vigente desde el 18 de febrero de 2016, ofrece una salida rápida, sencilla, gratuita y con total seguridad a los inversores minoristas y les permite recuperar el 100% de lo invertido más unos intereses compensatorios del 1%.

A este proceso pueden acudir todas las personas del tramo minorista que invirtieron en la Oferta Pública de Suscripción de Acciones (OPS) que Bankia realizó en julio de 2011. Así pues el procedimiento queda reservado a inversores minoristas (excluyendo como es lógico a inversores institucionales y cualificados) que acudiesen a la salida a Bolsa de Bankia en julio de 2011, es decir, que suscribiesen acciones en ese momento. No se extiende este proceso de devolución a quienes comprasen acciones de Bankia en Bolsa en un momento posterior o a quienes recibieron acciones de Bankia fruto de un canje (p. ej. tenedores de participaciones preferentes que en primavera de 2013 recibieron acciones de la entidad asumiendo parcialmente pérdidas).

Bankia devolverá a los accionistas minoristas el importe íntegro de su inversión inicial a cambio de la devolución de las acciones a la entidad. En el caso de que hayan vendido las acciones, se les abonará la diferencia entre lo invertido y lo obtenido con la venta de los títulos. En ambos casos se abonarán unos intereses compensatorios del 1% anual por el tiempo transcurrido hasta la restitución de la inversión. En este punto hay que hacer notar que los intereses compensatorios del 1% que se compromete a pagar Bankia quedan un poco lejos del interés legal del dinero que resultaría ser el aplicable en caso de que la reclamación siguiese el curso judicial, pues para este año sería el 3%, pero en 2012, 2013 y 2014 el interés legal del dinero era del 4% y en 2015 del 3,5%.

El procedimiento previsto por Bankia para la restitución pasa por presentar un modelo de solicitud que estará disponible en las sucursales de la entidad, y cuyo contenido puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.bankia.com/recursos/doc/corporativo/20160216/devolucion/modelo-de-solicitud.pdf

En caso de que las acciones se adquiriesen y/o vendiesen a través de otra entidad, el inversor deberá presentar, junto al modelo de solicitud, el extracto de la cuenta de valores en el que se detallen los movimientos con las acciones de Bankia.

Se pueden adherir al proceso los inversores del tramo minorista, aunque tengan en marcha cualquier iniciativa, judicial o extrajudicial, de reclamación de su inversión a la entidad. Si se hubiera interpuesto una demanda judicial, el accionista, una vez se le haya restituido su inversión, firmará un acuerdo con la entidad por el que desiste del proceso judicial.

De esta manera, según el propio comunicado de Bankia, se tiene la certidumbre total en la recuperación del 100% de la inversión más los intereses compensatorios por el tiempo transcurrido para la totalidad de los inversores minoristas que acudieron a la OPS de Bankia, se ahorra tiempo en la obtención de la restitución de la inversión y se evitan o reducen los costes y las dilaciones del proceso judicial.

En el caso de los inversores minoristas que tengan en marcha una reclamación extrajudicial o demanda judicial y decidan no adherirse a este proceso, tendrán que seguir el proceso judicial, con los mayores costes y dilaciones que ello implica.

El plazo de adhesión a este proceso es de tres meses, a contar desde el 18 de febrero de 2016, y la entidad asegura que el plazo de recuperación de fondos no superará los 15 días desde que se efectúe la solicitud.

En este caso Bankia ha optado por agilizar un trámite de devolución rápida de la inversión, para el que ya han dotado la correspondiente provisión, y evitar el gran número de demandas judiciales que presumiblemente iban a ser presentadas por los inversores, después de que el Tribunal Supremo avalase el criterio de que el folleto de Bankia indujo a error a los pequeños inversores, que no tenían otra forma de obtener información sobre los datos económicos relevantes de la entidad a la hora de tomar la decisión de compra de las acciones.

El procedimiento, como puede verse, es diferente al que se adoptó en su día por el FROB para los afectados por las preferentes de Bankia, que se recondujo a un sistema arbitral de resolución de conflictos, y en el que se toman en consideración aspectos tales como la capacidad para contratar; documentación de la operación; información al cliente; información sobre el producto, etc.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Cómo saber si el banco ha titulizado tu préstamo hipotecario y lo ha cedido a un fondo de titulización

Al parecer, en los últimos meses la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha recibido un elevado número de consultas en las que los interesados solicitaban información sobre si sus préstamos hipotecarios habían sido cedidos a un fondo de titulización.

Ante el interés por esta cuestión la CNMV ha considerado relevante informar de que la cesión de un préstamo hipotecario a un tercero, como es la cesión a un fondo de titulización (FT), no afecta a los términos y condiciones del préstamo, que son los acordados con el prestatario.

Por otra parte, la propia CNMV en su comunicación acerca de las consultas relativas a la titulización de préstamos hipotecarios recuerda que aun cuando entre las competencias atribuidas a la CNMV por la Ley del Mercado de Valores y demás normativa de desarrollo, no se encuentra la llevanza de un registro de hipotecas y/o préstamos titulizados, dicho organismo sí tiene esa información. Concretamente, la relación de préstamos cedidos a un fondo de titulización figura, con carácter general, en los registros oficiales de la CNMV como anexo a la escritura de constitución de dicho fondo, si bien, y debido a la normativa de protección de datos, los titulares de préstamos que se ceden a un fondo de titulización suelen figurar en la escritura de constitución de forma codificada. Así pues, para la CNMV no resulta posible la identificación con nombres y apellidos de los titulares de préstamos que han sido cedidos a un fondo de titulización, por lo que remite a los clientes bancarios a su propia entidad prestamista.

De este modo, para conocer si un préstamo está titulizado, el interesado debería dirigirse, en primer lugar, a la entidad bancaria, identificándose como titular del préstamo hipotecario y solicitar dicha información. Una vez que la entidad le haya informado de que el préstamo ha sido efectivamente cedido para la constitución de un fondo de titulización, y le haya facilitado el nombre del fondo en cuestión, ya podrá dirigirse a la CNMV, bien a través de la dirección de correo electrónico (informacion@cnmv.es), bien mediante escrito dirigido a la Secretaría General de la CNMV, solicitando una copia de la escritura de constitución del FT correspondiente.

En caso de que la entidad bancaria no atendiera la petición de información sobre la titulización del préstamo, podría presentarse una reclamación que, en su caso, será tramitada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que es el organismo competente en la materia al tratarse de información sobre un préstamo.

Debe recordarse que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, las sociedades gestoras de fondos de titulización deben publicar en su página web: la escritura de constitución y, en su caso, las demás escrituras públicas otorgadas con posterioridad; el folleto de emisión, sus suplementos; el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los fondos que gestionan.

Para facilitar la información a los interesados la CNMV en su comunicado también recuerda que para los fondos cuyos valores se encuentran admitidos a negociación se encuentra disponible, en la página web de la CNMV (www.cnmv.es) dentro de la sección “consulta a los registros oficiales”, “Emisiones, admisiones y opas”, “folletos de emisión y opv”, el correspondiente folleto informativo. De igual modo se puede consultar el listado de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización dentro de la sección “consulta a los registros oficiales”, “Entidades emisoras: información regulada y otra”, y entrando en cada una de estas sociedades se tiene acceso a los diferentes fondos gestionado por cada una de ellas.

martes, 3 de noviembre de 2015

¿Qué sucede con las cuentas y depósitos bancarios abandonados y no reclamados?

Puede parecer raro que alguien se olvide de que tiene dinero depositado en el banco o que sus familiares más cercanos desconozcan estas circunstancias una vez acaecido el fallecimiento, pero como suele decirse la realidad supera la ficción y esto que a priori puede parecer extraño en la práctica sucede mucho más a menudo de lo que pudiera pensarse. Normalmente estos fondos olvidados suelen pertenecer a personas fallecidas sin herederos o a nacionales que emigraron al extranjero dejando abandonados los fondos en entidades bancarias españolas, etc.

Pues bien, en todos estos supuestos entra en juego el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que determina que corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

De este modo, una vez transcurridos veinte años los fondos o instrumentos financieros abandonados sin haber sido reclamados por sus legítimos propietarios pasarán a manos del Estado. No obstante, una reciente modificación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas operada en julio de 2015 ha establecido doble destino para estos fondos. Así, el efectivo y los saldos de las cuentas y libretas se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, quedando la gestión, administración y explotación de los restantes bienes a disposición de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

Precisamente, desde Hacienda se apunta a una suma de 7,9 millones de euros en cuentas abandonadas, cifra que sin lugar a dudas viene incrementada en los últimos tiempos por las renuncias a las herencias que se han incrementado desde que se inició la crisis.

Por su parte, las entidades están obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos, para lo cual deberán cumplir el procedimiento regulado por la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados. Esta norma obliga a las entidades a cerciorarse de la inexistencia de titular legítimo, para lo cual, básicamente, emitirán una comunicación escrita por carta o instrumento similar al que figure como titular de la cuenta.

El incumplimiento por parte de las entidades financieras de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados se tipifica en el artículo 192 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como infracción grave, y como tal podrá ser sancionada con multa de hasta un millón de euros y, más concretamente, con una multa de hasta 10 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de comunicar la existencia de los saldos y depósitos abandonados, a contar desde el trigésimo día natural posterior a aquél en que nazca esa obligación.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Nuevo modelo de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

En una entrada de principios de agosto en este mismo blog comentábamos la nota de prensa del Banco de España que instaba a las entidades de crédito a cobrar una única comisión en las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, no considerando aceptable el cobro de dos comisiones, una por la entidad emisora de la tarjeta y otra por la entidad propietaria del cajero.

En realidad, se trataba de una “recomendación” del Banco de España a las patronales bancarias (AEB, CECA, UNACC, ASNEF y ANAED) solicitando que las entidades adoptasen las medidas necesarias para garantizar que en cada operación se cobra únicamente la comisión por una de ellas, pero que no contaba con mecanismos efectivos para su implementación práctica ni instrumentos sancionadores en caso de incumplimiento.

Ante la insistencia de algunas entidades de seguir cobrando una comisión adicional a los no clientes por sacar dinero en sus cajeros, en lugar de aplicar la correspondiente tasa de intercambio a las entidades emisoras de las tarjetas, el Gobierno ha tomado cartas en el asunto y mediante el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, ha delimitado las reglas del juego de forma obligatoria.

Tal y como se indica en el preámbulo, en los últimos meses se ha venido produciendo un cambio en el sistema habitual de cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos, motivado por decisiones de política comercial de algunas entidades, de modo que los clientes que anteriormente debían abonar una comisión a la entidad emisora de su tarjeta, ahora deben abonar, en algunas ocasiones, además de dicha comisión otra adicional a la entidad propietaria del cajero. Pues bien, el citado Real Decreto-ley en aras de trasladar a los ciudadanos certidumbre, garantizar seguridad jurídica y aclarar la regulación vigente de protección al cliente bancario, establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

Las entidades tienen de plazo hasta el 1 de enero de 2016 para adaptarse al nuevo sistema. El marco de comisiones de ajustará al siguiente esquema.

En caso de retirada de efectivo con tarjeta la entidad titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago. Por tanto, se prohibe el cobro por la entidad propietaria del cajero pero sigue en vigor la denominada tasa de intercambio, es decir, la comisión que debe pagar la entidad emisora de la tarjeta a la entidad titular del cajero. Esta comisión que paga la emisora de la tarjeta a la propietaria del cajero debe ser objeto de acuerdo entre ambas partes. A falta de acuerdo el Real Decreto-ley indica que la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta debe cumplir ciertos requisitos: ser la misma en todo el territorio nacional; no ser discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes, y, no distinguir en función de los clientes de la entidad emisora. Esta comisión, que vendría a sustituir a las actuales tasas de intercambio, sólo podrá revisarse anualmente.

Por su parte, la entidad emisora de la tarjeta podrá repercutir o no a su cliente el coste, total o parcial, de la comisión que le cobra la entidad propietaria del cajero, es decir, la entidad emisora en todo caso paga a la entidad propietaria del cajero pero puede decidir asumir el coste directamente o trasladarlo a su cliente. En caso de que la entidad emisora decida trasladar a su cliente la comisión por retirada de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades nunca podrá repercutir una cantidad superior a la comisión cobrada por la propietaria del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por otro concepto. Por tanto, la entidad emisora de la tarjeta podrá pactar con su cliente en el contrato entre entidad emisora y cliente la cantidad a repercutir que podrá ser toda la comisión que la emisora debe satisfacer a la propietaria del cajero o algo menos. Estas reglas operan para las operaciones a débito puesto que para las retiradas de efectivo a crédito se podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto.

Como medida de protección del cliente bancario, antes de proceder a la retirada de efectivo a débito, la entidad titular del cajero debe informar al usuario de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente. Si se trata de una retirada de efectivo a crédito deberá informarse también del importe máximo adicional que le podrá aplicar al entidad emisora de la tarjeta.

sábado, 1 de agosto de 2015

Cobro de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

El Banco de España, en nota de prensa publicada ayer, hace público su criterio y considera que la retirada de efectivo en un cajero automático constituye un único servicio de pago, con independencia de que se realice en un cajero propiedad de la entidad emisora de la tarjeta bancaria o de otra entidad. Así pues, dado que se trata de un único servicio de pago sólo puede originar el cobro de una comisión, ya sea por la entidad emisora de la tarjeta o por la entidad propietaria del cajero, y no por ambas entidades.

Para comunicar este criterio a las entidades afectadas y garantizar su cumplimiento, el Banco de España ha acordado remitir sendos escritos a la Asociación Española de Banca (AEB), la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) y la Asociación Española de Entidades de Pago (ANAED), como asociaciones representativas de las entidades supervisadas que desarrollan actividad de servicios de pago, instando a las entidades intervinientes en esta operativa a que adopten las medidas necesarias para garantizar que, en cada operación, se procede al cobro de la comisión sólo por una de ellas.

Conviene recordar que en España existen tres redes de tarjetas (ServiRed, Telebanco 4B y Euro 6000) y que cada banco está adherido a una de esas redes. Generalmente, la retirada de efectivo en cajero de la misma entidad suele ser gratuito (p. ej. retirada de efectivo en cajero de Banco Santander con tarjeta 4B emitida por Santander), pero las entidades cobran una comisión por retirar dinero de cajeros pertenecientes a la misma red pero que son de otra entidad (p. ej. sacar dinero en cajero de Banco Popular con tarjeta 4B emitida por el Banco Santander).

Cuando vamos a sacar dinero de un cajero de una entidad distinta, esta entidad (la que ha prestado el cajero automático en la operación de retirada de efectivo) cobra a la entidad emisora de la tarjeta la denominada tasa de intercambio. Sobre el concepto de la tasa de intercambio sus límites en las operaciones con tarjeta puede consultarse otra entrada de este mismo blog.

Legalmente, la tasa de intercambio se define como toda comisión o retribución pagada, directa o indirectamente, por cada operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una operación de pago mediante tarjeta. Así pues, las Tasas Multilaterales de Intercambio (TIM) son las tasas que las entidades bancarias se pagan entre sí para que se puedan realizar las transacciones comerciales, sin importar que las tarjetas correspondan o no a la entidad que realiza la transacción. Si no existieran las tasas de intercambio, el cliente sólo podría pagar con tarjeta de crédito en aquellos comercios que tuvieran un acuerdo con su entidad emisora y sólo podrían sacar dinero en cajeros de su propia entidad. Lo que sucede es que, a su vez, la entidad suele repercutir al cliente el coste de esa tasa de intercambio o, al menos, trasladarle parcialmente el importe de esa tasa que debe pagar a la entidad emisora de la tarjeta.

La alarma saltó cuando CaixaBank anunció que iba a cobrar directamente una comisión de dos euros a los no clientes por sacar dinero de sus cajeros, en lugar de aplicar la tasa de intercambio correspondiente a los bancos emisores de las tarjetas utilizadas, práctica bancaria que iba a ser seguida igualmente por “los grandes”, tal y como habían anunciando también BBVA y Santander, así como alguna otra entidad, quedando otras como Popular a la espera de lo que hiciese la competencia.

El argumento utilizado por las entidades es que han realizado grandes inversiones para renovar las infraestructuras de los cajeros automáticos y que ello justifica el cobro de la comisión. No obstante, el Banco de España en su comunicado hace notar que la retirada de efectivo, ya sea en cajero de la propia entidad emisora de la tarjeta o en cajero de otra entidad distinta, es un único servicio de pago y, por tanto, sólo genera una única comisión. Por todo ello es importante saber qué bancos pertenecen a cada uno de los sistemas de pago.
  
· ServiRed. La Sociedad Española de Medios de Pago, S.A. es el esquema de medios de pago líder en España. Cuenta con 40 millones de tarjetas emitidas, 945.860 comercios y cerca de 34.000 cajeros. ServiRed tiene 93 miembros (bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito), de los cuales 72 son accionistas de la sociedad. Entre otros, pertenecen a Servired: Grupo BBVA; Grupo CaixaBank; Grupo Bankia; Grupo CatalunyaCaixa; Grupo Bankinter; Grupo Banco Sabadell; Grupo Caja España-Duero; Grupo Cooperativo Cajamar; Grupo Caja Rural; Barclays; Citibank; Deutsche Bank; Banco Mediolanum; Novanca; Banca Pueyo; Triodos Bank, etc. (Listado completo).

· Sistema 4B. Es un sistema de medios de pago participado por bancos españoles con el objetivo de impulsar los medios de pago electrónicos a través de tarjetas, como sustitución del efectivo, garantizando la calidad y confianza en el servicio del cliente final y la reducción de costes operativos para los bancos. 4B tiene emitidas 20 millones de tarjetas, tanto de débito como de crédito; cuenta con 12.752 cajeros automáticos de la red Telebanco 4B y ya admiten sus tarjetas 455.680 comercios que se han adherido a la red. Las entidades adheridas al sistema 4B son Banco Santander; Banco Popular Español; Banco Español de Crédito; Banca March; Bancopopular-e.com; Iberagentes Popular Banca Privada; Banif Banca Privada; Open Bank; Santander Consumer Finance; Banco Cetelem; Banco Inversis Net; Eurocrédito E.F.C.; Iberiacards; ING Direct; Servicios Financieros Carrefour y Targo Bank. (Listado completo).

· Euro 6000. Es un sociedad anónima cuyo objeto es administrar las redes y productos de medios de pago promovidos conjuntamente por sus entidades participantes, desarrollar productos, proyectos o servicios que aporten beneficios a los miembros y representarlos frente a otros sistemas pago naciones e internacionales. Cuenta con 18.098 cajeros y 142.627 terminales en comercios adheridos. Las entidades adheridas a Euro 6000 son: Cecabank; Banco Mare Nostrum (BMN); IberCaja; Unicaja Banco; Caixa Ontinyent; Evo Banco; Kutxabank; BBK; Liberbank; Abanca; CajaSur; Vital; Cofidis y Pagantis. (Listado completo).

Para profundizar en las medidas adoptadas por el Gobierno con el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, prohibiendo el cobro de comisiones a clientes por los propietarios de los cajeros y regulando el régimen del cobro de comisiones a las entidades emisoras de tarjetas recomendamos la consulta de otro artículo de este blog: Nuevo modelo de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos.

lunes, 8 de junio de 2015

Intereses de demora: concepto, tipos, aplicación y límites

No es lo mismo recibir una cantidad de dinero hoy que dentro de un año, por eso existe el interés, que no es más que el precio del dinero. De alguna manera se debe retribuir el hecho de cobrar más tarde pues sabemos que con el tiempo el precio de los bienes y servicios sube y que 100 euros hoy cunden más que esos mismos 100 euros dentro de un año, con los que podremos comprar menos cosas. Esa importancia del tiempo nos lleva al concepto de vencimiento, momento en que una deuda resulta exigible, y a determinar las consecuencias de su incumplimiento, así como a distinguir entre dos conceptos importantes: los intereses remuneratorios y los moratorios.

· Los intereses remuneratorios son los que se establecen como contraprestación de la entrega del capital prestado. Su finalidad es evitar la pérdida de valor del dinero prestado por el transcurso del tiempo, es decir, su objetivo es remunerar o retribuir a quien presta.

· Los intereses moratorios son los que se establecen con finalidad indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor por el incumplimiento de su prestación o por el cumplimiento tardío. Su finalidad es sancionar al deudor que se retrasa en el cumplimiento y compensar al acreedor por los perjuicios sufridos.

El retraso en el pago de las deudas, una vez llegado el vencimiento, supone un perjuicio para el acreedor que las leyes compensan estableciendo la obligación del deudor de pagar intereses por la demora. Estos intereses de demora no son siempre los mismos. En ocasiones se deja al arbitrio de las partes pero, en otras, están fijados legalmente los tipos aplicables para cada supuesto y, finalmente, en otros casos la ley o la jurisprudencia han establecido límites a su aplicación.


Interés legal

El artículo 1.108 del Código Civil determina que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

De igual modo, el Código de Comercio en su artículo 316 dedicado a los préstamos mercantiles establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal y en el artículo 341 dedicado a la compraventa dispone que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

En este sentido debemos recordar que el interés legal del dinero se fija anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que para el año 2015 está fijado en el 3,50%.


Interés de la mora procesal

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En 2015 este interés de mora procesal se fija en el 5,5%.

Con este interés de demora se indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y, asimismo, contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

Este interés de demora procesal tiene un ámbito de aplicación general pues se aplica a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.


Interés de demora por cantidades adeudadas a la Hacienda Pública

El artículo 17 de la Ley General Presupuestaria dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, entendiéndose incluidas las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora aplicable en estos casos resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios (3,50% en 2015). Sin embargo, el mismo artículo 17 de la LGP determina que ello se entiende si perjuicio de las especialidades en materia tributaria, siendo una de dichas especialidades la establecida en la Ley General Tributaria.


Interés de demora a efectos tributarios

Para la Ley General Tributaria el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Este interés de demora tributario se exigirá sin necesidad de previa intimidación de la Administración ni de la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El artículo 26 de la LGT determina que el interés de demora a efectos tributarios será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para el año 2015 la Ley de Presupuestos ha fijado en el 4,375% el interés de demora tributario.

Por otra parte, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.


Interés de demora en deudas con la Seguridad Social

Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social, según se indica en el artículo 28 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se devengarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, si bien serán exigibles una vez transcurridos quince días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin que se haya abonado la deuda.

Asimismo, serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.
Al igual que en el caso del interés de demora a efectos tributarios, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (4,375% en 2015).

Año
Norma
Interés legal del dinero
Interés demora LEC
Interés demora tributaria
Interés demora SS
2005
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-12-2004).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE 30-12-2005).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2007
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE 29-12-2006).
5,00%
7,00%
6,25%
6,25%
2008
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-12-2007).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE 24-12-2008).
(Desde 1-1-2009 hasta 31-3-2009).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 31-3-2009).
(Desde 1-4-2009 hasta 31-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2010
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2011
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23-12-2010).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2012
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE 30-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2013
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE 28-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2014
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2015
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE 30-12-2014).
3,50%
5,50%
4,375%
4,375%

Interés de demora en las operaciones comerciales

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determina que una vez transcurrido el plazo para el pago se devengarán automáticamente intereses de demora, sin necesidad de reclamación expresa, aviso de vencimiento ni intimidación alguna por el acreedor.

El interés a pagar por el deudor será el pactado en el contrato o, en defecto de pacto, el tipo de demora legal establecido en el artículo 7 de la Ley. Se fija como tal el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a su más reciente operación de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate incrementado en ocho puntos porcentuales (hasta mediados de 2013 era de siete puntos porcentuales). A estos efectos se entiende por tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Dicho artículo también prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente el tipo de interés resultante de la regla anterior.
Por tanto, para facilitar esos cálculos, la Dirección General del Tesoro, desde enero de 2005 viene publicando el tipo de interés aplicable cada semestre del año. Para el primer semestre de 2015 la Resolución de 30 de diciembre de 2014 lo ha fijado en el 8,05%.


Semestre
Tipo de interés
Resolución DGTPF
BOE
1º semestre 2005
9,09
18/01/2005
20/01/2005
2º semestre 2005
9,05
30/06/2005
08/07/2005
1º semestre 2006
9,25
29/12/2006
11/01/2006
2º semestre 2006
9,83
28/06/2006
01/07/2006
1º semestre 2007
10,58
28/12/2006
02/01/2007
2º semestre 2007
11,07
26/06/2007
30/06/2007
1º semestre 2008
11,20
02/01/2008
07/01/2008
2º semestre 2008
11,07
27/06/2008
04/07/2008
1º semestre 2009
9,50
30/12/2008
06/01/2009
2º semestre 2009
8,00
20/06/2009
04/07/2009
1º semestre 2010
8,00
29/12/2009
01/01/2010
2º semestre 2010
8,00
30/06/2010
01/07/2010
1º semestre 2011
8,00
28/12/2010
31/12/2010
2º semestre 2011
8,25
28/06/2011
01/07/2011
1º semestre 2012
8,00
27/12/2011
02/01/2012
2º semestre 2012
8,00
26/06/2012
30/06/2012
1º semestre 2013
7,75
03/01/2013
08/01/2013
1º semestre 2013
8,75
27/02/2013
02/03/2013
2º semestre 2013
8,50
26/06/2013
29/06/2013
1º semestre 2014
8,25
30/12/2013
31/12/2013
2º semestre 2014
8,15
27/06/2014
01/07/2014
1º semestre 2015
8,05
30/12/2014
31/12/2014

Interés de demora en los préstamos hipotecarios

El régimen de los intereses de demora de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual se regula en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que ha sido modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Concretamente, el párrafo segundo del artículo 114 establece una limitación para los intereses de demora de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, estableciendo que en estos casos los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal de dinero (10,5% en 2015) y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Asimismo, como medida de protección del consumidor se prohíbe legalmente la capitalización de esos intereses de demora.

Otra moderación de los intereses moratorios más específica, aunque sólo aplicable a deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión que soliciten de la entidad financiera la aplicación de las medidas del código de buenas prácticas, es la que se establece en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la redacción dada por la Ley 1/2013, que limita los intereses moratorios, como máximo, al resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.


Interés de demora en los créditos al consumo

También en el ámbito de los créditos al consumo existe una limitación legal para los intereses de demora. Se encuentra en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que establece que, en ningún caso, podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere ese artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Así pues, como actualmente para el año 2015 el interés legal del dinero está en el 3,5% ello significa que no se podrán exigir por las entidades financieras intereses moratorios anuales superiores al 8,75%.


Interés de demora en los préstamos personales

A diferencia de los préstamos hipotecarios y los créditos al consumo que tienen una limitación legal para los intereses de demora, en el caso de los préstamos personales no existe tal disposición legal. Sin embargo, es muy importante en este punto hacer referencia a la Sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo de 22 de abril, que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

La sentencia tiene importancia pues no afecta sólo al Banco Santander en el caso que se juzgaba (intereses remuneratorios del 11,80% e intereses moratorios del 21,80%), sino que afecta a todos los contratos de préstamo personales sin garantía hipotecaria y a cualquier entidad de crédito. En la sentencia se hace notar que el hecho de que el contrato haya sido intervenido por Notario no indica una negociación individualizada del contrato y de la cláusula, y que ello no es óbice para entender que se trata de un supuesto de contratación bajo condiciones generales.

El Tribunal Supremo considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.