En 1978, cuando se estaba redactando la Constitución Española, el nivel tecnológico no tenía nada que ver
con el actual, pero ya entonces se tuvo en cuenta la informática y su posible uso ilícito o fraudulento en menoscabo de
los derechos de los ciudadanos. Así el artículo 18 de la Constitución
determina que se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, y el apartado cuarto de dicho artículo determina
que la ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de los derechos.
La preocupación por el posible daño que la informática
pudiese causar en derechos tan esenciales como el de la intimidad era tal que
se propuso la fijación de unos límites a través de una ley, ley que debería
tener el rango de orgánica por tratarse de la protección de un derecho
fundamental.
Las técnicas de
recolección, tratamiento y almacenamiento de datos han evolucionado y
evolucionan sin descanso, y hacen de la esfera de la intimidad un ámbito susceptible de ser fácilmente transgredido.
Pero quizás más que de intimidad debemos hablar de lo que los anglosajones han
denominado “privacy” que traducido al
castellano viene a ser privacidad.
Intimidad y privacidad son conceptos diferentes con un
régimen de protección también diferente.
El Diccionario de la lengua española (DRAE) define la intimidad como la “zona espiritual
íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”
y la privacidad como el “ámbito de
la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.
La actualmente derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal, antecesora directa de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, diferenciaba
claramente entre privacidad e intimidad. Concretamente, en el apartado primero
de su exposición de motivos indicaba que “... se habla de la privacidad y no de
la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se
desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona
—el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que
expresa sus sentimientos, por ejemplo—, la
privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su
personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación
intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como
precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho
a mantener reservado.”
La intimidad
tiene un alcance más restringido, hace referencia a la zona íntima y reservada:
el domicilio, las creencias religiosas,
las afinidades políticas, las preferencias sexuales, etc. Su protección
legal se canaliza a través de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la
Constitución y de las normas que los desarrollan en aspectos tales como el
derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen, la inviolabilidad
de las comunicaciones, etc.
La privacidad
tiene un sentido más amplio y de mayor alcance que la intimidad. Se refiere a aspectos de la persona que de forma aislada
pueden no tener excesiva relevancia (hobbies, gustos musicales, libros
preferidos, películas más vistas, etc.) pero que tomados en su conjunto arrojan un perfil completo del individuo en
cuanto a gustos, aficiones, preocupaciones o necesidades, que, sin lugar a
dudas, también merecen protección. En este punto los medios de comunicación, la
tecnología y la informática permiten cruzar datos y mantenerlos en el tiempo, por
lo que se hace necesaria una limitación y reglamentación de su uso. A ello da
respuesta la legislación en materia de tratamiento de la información personal y
la protección de datos.
Muy bueno le doy un 10 de 10 :3
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