El delito de estafa es uno de los delitos contra el patrimonio (como los hurtos y los robos) y, más
concretamente, el Código Penal lo encuadra dentro de las defraudaciones (como la apropiación indebida y la administración
desleal). En concreto, el artículo 248 del Código Penal determina que cometen estafa los que, con ánimo de lucro,
utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Tradicionalmente, se han identificado unos elementos que son
los característicos de este delito y que deben presentarse para poder hablar de
estafa. El elemento principal es el engaño
y más exactamente el engaño bastante, es decir, actuar con artimañas, astucias,
trampas, disimulos y artificios para provocar un engaño en otra persona, y ese
engaño debe ser bastante y suficiente para producir un error, lo que nos lleva al segundo elemento del delito. Además, la
persona que provoca ese engaño con intención de provocar el error debe tener un ánimo de lucro o intención de
beneficiarse económicamente pues la finalidad última es conseguir un acto de disposición patrimonial en
perjuicio propio o ajeno.
A las tradicionales estafas como el timo de la estampita (genialmente retratado en la película "Los tramposos"), el tocomocho o
la estafa del Nazareno, se han ido sumando nuevas modalidades a lo que ha
contribuido notablemente la crisis económica que ha aguzado el ingenio de los
estafadores: simular un siniestro para estafar
a la aseguradora y conseguir una indemnización; obligar a los solicitantes de empleo a pagar una
cantidad de dinero para ser incluidos en el proceso de selección; visitar
hogares con la falsa apariencia de ser personal autorizado para realizar revisiones de servicios y suministros (agua,
gas, electricidad, teléfono, etc.); y las múltiples estafas a través de Internet. Sobre este punto nos remitimos a otra
entrada de este blog dedicada a las estafas a través de Internet, especialmente
el phishing y scam.
Específicamente el Código Penal indica que se considerarán
reos de estafa los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante, consigan una transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro; los que
fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de estafas;
y los que utilizando tarjetas de crédito
o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos,
realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un
tercero.
En la fijación de la pena, que irá de seis meses a tres
años, se tomarán en cuenta aspectos como el importe defraudado (si no excede los 400 euros la pena será de
multa de uno a tres meses); el quebranto
económico causado al perjudicado; la relación
existente entre el defraudador y la víctima; los medios empleados y las demás circunstancias que puedan considerarse
para valorar la gravedad de la infracción.
En todo caso, existen además algunas circunstancias que el
Código Penal en su artículo 250 considera agravantes, esto es, unos tipos agravados de estafa que llevan
penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, por aspectos específicos
en atención a su gravedad o importancia:
1.º Recaiga sobre cosas
de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad
social.
2.º Se perpetre abusando
de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en
parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de
cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.
4.º Revista especial
gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica
en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso
de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o
aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa
procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de
cualquier clase, manipularen las pruebas
en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal
análogo, provocando error en el juez o
tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses
económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado
ejecutoriamente al menos por tres
delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes
cancelados o que debieran serlo.
Hola! Soy estudiante de Derecho y me encanta tu blog, en general, pero sobre todo el Derecho Penal.
ResponderEliminarCon respecto a la entrada, me surgen un par de dudas:
1)Cuándo podemos hablar de tentativa o consumación en una estafa. ¿Se tiene en cuenta también la teoría de la Illatio? No me queda claro si, por ejemplo, alguien produce engaño en otro y finalmente no se "apodera" de la cantidad que quería estafarle.
2) Este delito, si concurre con una falsificación documental (sea oficial, mercantil o civil), ¿puede ir en concurso real, o siempre estarán conectados mediante concurso ideal-medial?
Muchas Gracias. Un saludo
Buenos días Anónimo
EliminarEn primer lugar agradecer tus palabras pero quiero decirte que, en absoluto, soy especialista en Derecho Penal, y mis respuestas a tus consultas van a estar un poco limitadas y es posible que hasta equivocadas. Te recomiendo que traslades tus dudas a tus profesores que sabrán orientarte mucho mejor que yo.
1) Respecto a la primera pregunta hay que tener en cuenta que el delito de estafa requiere la producción del perjuicio patrimonial, por lo que si no existe tal estaríamos en presencia de un delito no consumado (delito frustrado). No obstante, la estafa también admite formas imperfectas de ejecución y, por tanto, para su punición, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido por causas ajenas a la voluntad del agente o agentes.
2) En cuanto a tu segunda pregunta, la tesis actual preponderante es que en caso de concurrencia de delitos de estafa y falsedad documental, hay que diferenciar según la falsedad como medio para cometer la estafa sea de documento público, oficial o de comercio o se trate de un documento privado.
a) Cuando la falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392 CP) sea medio para la perpetración de la estafa, se produce un concurso real de delitos pues la estafa no consume las falsedades y las infracciones falsarias no requieren para su perfección defraudación alguna o propósito de causarla. En este caso, por tanto, existen dos tipos compatibles (concurso real) aunque a efectos punibles se aplique un concurso ideal de delitos en su vertiente medial (art. 77 CP).
b) Cuando la falsificación sea de documento privado (art. 395 CP), como el tipo exige que la falsificación sea para perjudicar a otro, no puede estimarse concurso de delitos, sino concurso de leyes. En este caso la falsedad se comete para completar el engaño que induzca al error que provoque el acto dispositivo, pero sin otros efectos ajenos a los perjudicados. Se entiende, por tanto, que la falsedad sirve para completar el engaño que configura el delito de estafa, sin lesionar otro bien jurídico, por lo que no cabe condenar por delito de falsedad, sino sólo por delito de estafa, que siguiendo el concurso de leyes (art. 8.3 CP) se aplica el principio de alternatividad y se condena por la mayor pena establecida.
En todo caso, dado que como te comento no soy experta, te recomiendo que profundices en este tema por otros medios. Para ello me permito facilitarte un link interesante: https://porticolegal.expansion.com/pa_articulo.php?ref=407
Buenas tardes, muchísimas gracias por tu atención y por el enlace facilitado. Y menos mal que no eres experta..., ya me gustaría a mí saber la mitad de lo que me has contado.
EliminarUn saludo. Gracias