En una entrada
anterior de agosto de 2012 ya comenté las actuales coberturas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) tanto para los supuestos
de indemnizaciones por despido como para salarios devengados y no cobrados.
Las coberturas actuales, aplicables desde el 15 de julio de 2012, mantienen la
esencia de la necesidad de la insolvencia
del empleador y, según los casos, se precisará que el trabajador presente sentencia,
auto, acta de conciliación judicial o administrativa, resolución judicial o
administrativa, certificación de la administración concursal, etc.
Ahora vuelvo sobre
este tema para comentar la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015. La cuestión debatida en esta
sentencia, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, es determinar
si debe entenderse estimada por silencio
positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial de abono del 40% de la
indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido,
por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la resolución expresa de dicho
organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses, y si esta
resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para
enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.
Debemos recordar que el artículo 28 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. establece un plazo máximo de tres meses para dictar resolución a contar desde la presentación de la solicitud. Ello supone que una vez que el trabajador tiene en su poder la sentencia judicial o el auto de insolvencia del empresario y solicita del FOGASA el abono de las prestaciones, este organismo cuanta sólo con un plazo de tres meses para resolver, es decir, para dictar una resolución en la que diga si el trabajador tiene o no derecho a cobrar. En la práctica, este plazo de tres meses se está traduciendo en plazos de 12, 18 y hasta 24 meses, y luego otro tanto de espera para que efectivamente se perciba el cobro.
Pues bien, varios Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia ya se habían pronunciado a favor del silencio positivo entendiendo que si el FOGASA no resolvía en el plazo de tres meses debería entenderse estimada la solicitud por no haberse formulado resolución expresa y, además, en caso de que posteriormente se dictase una resolución expresa, ésta sólo podría ser confirmatoria del acto presunto, todo ello fundamentado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación
de doctrina no ha hecho más que reforzar esa tesis y de ello se traducen con
consecuencias directas.
La primera es que todas
las peticiones formuladas al FOGASA hace más de tres meses y que no hayan sido
contestadas expresamente deben entenderse admitidas y estimadas, es decir,
el FOGASA pagará aun cuando faltase algún requisito.
La segunda consecuencia es que cuando el FOGASA dicte una resolución denegatoria de la prestación
transcurridos tres meses y un día desde la presentación de la solicitud, el
trabajador está perfectamente legitimado para recurrir ante los Juzgados de lo
Social que le darán la razón y obligarán al FOGASA a pagar, puesto que al
haberse excedido de los tres meses en la resolución la resolución no puede ser más
que confirmatoria del acto presunto, es decir, confirmatoria del acto ya
aprobado por silencio positivo.
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