La Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina en
su artículo 8, en la redacción dada por la Ley 17/2014, las contingencias cubiertas por los planes de
pensiones, citando como tales la jubilación,
la incapacidad laboral total y
permanente, la muerte del partícipe
o beneficiario y la dependencia severa
o gran dependencia del partícipe.
En relación con la contingencia de jubilación, tanto la Ley
como el Reglamento de los Planes de Pensiones remiten a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la
contingencia se entenderá producida a
partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe
no ejerza o haya cesado en la actividad
laboral o profesional, y no se
encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen
de la Seguridad Social. No obstante, si las especificaciones del plan de
pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad,
siempre que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
a) Que haya cesado en
toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio
de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad
Social.
b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la
obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad
Social correspondiente.
Asimismo, los planes de pensiones podrán prever el pago
anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el
partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga
su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos de
muerte del empresario o extinción de la personalidad jurídica del empleador,
despido colectivo, despido por causas objetivas y procedimiento concursal y
sucesión de empresa. En estos casos de anticipo de la prestación
correspondiente a la jubilación, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles
de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella
íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas
contingencias.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá
seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación
de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a
jubilación, las aportaciones sólo podrán
destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo
régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones
que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad.
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