Los plazos de pago de las deudas tributarias se establecen
con carácter general en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y difieren
según se trate de deudas procedentes de una autoliquidación, de una liquidación
de si ya se ha iniciado el período ejecutivo, etc.
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación realizada por el sujeto
pasivo deberán pagarse en los plazos establecidos en la normativa de cada
tributo. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre
el 2 de mayo y el 30 de junio; el Impuesto sobre Sociedades, entre el 1 y el 25
de julio; el Impuesto sobre Sucesiones, en los seis meses siguientes al
fallecimiento del causante, etc.
Las deudas tributarias resultantes de una liquidación practicada por la
Administración se pagarán en período voluntario según la fecha de
notificación de la liquidación:
· Si
la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de pago será desde la
fecha de recepción de la notificación hasta
el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
· Si
la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de pago será desde
la fecha de recepción de la notificación hasta
el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente.
Por ejemplo, un acta de inspección notificada el 13 de
febrero tiene de plazo de ingreso en período voluntario hasta el 20 de marzo.
Si dicha acta fuera notificada el 16 de septiembre, el plazo voluntario de
ingreso finalizaría el 5 de noviembre.
Las deudas de
notificación colectiva y periódica que no tengan un plazo establecido en
sus normas reguladoras se pagarán en período voluntario entre el día 1 de septiembre y 20 de noviembre, o, si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria podrá
modificar este plazo, pero nunca podrá ser inferior a dos meses. Como ejemplo
se pueden citar los impuestos locales (Impuesto sobre Bienes inmuebles,
Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, etc.) y determinadas tasas.
Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del
hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. Por
ejemplo, al librar la letra de cambio en el modelo oficial.
Las deudas que no se hayan abonado en período voluntario,
una vez iniciado el período
ejecutivo y notificada la providencia de apremio se pagarán:
· Si
la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15
de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de
dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
· Si
la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
Por ejemplo, una providencia de apremio notificada el 10 de
octubre, deberá pagarse antes del 20 de octubre. Si dicha providencia fuera
notificada el 25 de marzo, el plazo de pago finalizaría el 5 de abril.
El deudor tributario, cuando la ley de cada tributo lo
disponga, está facultado para solicitar
la suspensión
del ingreso de la deuda, sin aportación de garantía, cuando otro
obligado tributario presente una declaración o autoliquidación de la que
resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la
devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda
cuya suspensión se pretende. El supuesto más común de suspensión de ingreso se
presenta en las declaraciones individuales del IRPF de matrimonios, cuando la
de un cónyuge es positiva y la del otro negativa, quedando facultado el cónyuge
con cuota a ingresar a solicitar la suspensión del ingreso indicando que la
devolución de su cónyuge se aplique a la cancelación de su deuda tributaria.
Lógicamente, el importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la
devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente
extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean
exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la
devolución.
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