Lo que la ley regula

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martes, 13 de marzo de 2018

Prisión permanente revisable


Reconozco que estoy escribiendo estas líneas con el corazón encogido mientras de fondo la televisión muestra las imágenes de la Catedral de Almería donde se está celebrando el funeral por Gabriel, el “pescadito” desaparecido en Las Hortichuelas y cuyo cadáver ha sido encontrado en el maletero del coche de la pareja del padre del niño quien presuntamente lo estranguló el mismo día de su desaparición. Y esta noticia, que ha acaparado todos los medios de comunicación los últimos días, cobra especial interés también por debatirse esta semana en el Congreso de los Diputados la derogación de la prisión permanente revisable.

Recordemos que en España no existe pena de muerte pues quedó abolida por el artículo 15 de la Constitución, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Por tanto, la mayor pena privativa de libertad reconocida en el Código Penal es la denominada prisión permanente revisable. La prisión permanente revisable se incorporó al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de forma conjunta con la aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. Desde su aprobación con los votos favorables del Partido Popular se han alzado voces en dos sentidos contrapuestos; de una parte quienes abogan por su eliminación argumentando que encubre una cadena perpetua que atenta contra la dignidad de los seres humanos (postura del Partido Nacionalista Vasco, PSOE y Podemos) y la de quienes prefieren su mantenimiento (PP y Ciudadanos). Además, la ciudadanía también se ha movilizado, especialmente las familias de Diana Quer, Marta del Castillo, Luz Cortés, etc. y a través de la plataforma Change.org se están gestionando recogida masiva de firmas contra la derogación de la prisión permanente revisable. Quiero aprovechar el altavoz que para mi supone este blog para invitar a todos mis lectores a sumarse a esta iniciativa (https://www.change.org/p/no-a-la-derogación-de-la-prisión-permanente-revisable)

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la prisión permanente revisable sólo se aplica en supuestos excepcionales en los que el delito reviste especial gravedad (cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de personas especialmente vulnerables; cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; asesinatos múltiples en serie; los cometidos por miembros de una organización criminal; delitos de genocidio y de lesa humanidad; homicidio del Rey o de Jefes del Estado extranjeros) en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión, pues tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (25 ó 35 años), cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Aunque una de las críticas que se hacen a la prisión permanente revisable es que atenta contra el principio de la reinserción del penado, esto no es verdad porque una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Tal y como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley, la previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

2 comentarios:

  1. Buenas tardes,

    lo que al final suceda con esta forma de condena está sujeto a lo que las formaciones políticas a su cargo decidan. Pero, ¿no es cierto que no pueden utilizarse para ello argumentos capciosos, como los que utilizan hoy quienes están a favor de su continuidad, como por ejemplo que evitará que se cometan los crímenes que castiga?
    ¿Todo vale para posicionar a una mayoría del lado de los partidos que defienden su continuidad o derogación? Y más teniendo en mente casos como el que mencionabas al principio del artículo, la cuestión se vuelve muy retorcida. Aunque es cierto que sólo estos casos se aprovechan para abrir estos "debates". ¿Qué hay del debate anti-carcelario?

    No todo vale, en mi opinión, y además, dejamos siempre en el aire la cuestión del terrorismo. Hoy, no podemos imaginar las consecuencias que tendrá este tipo de legislación en una situación geopolítica más complicada para España. Mejor no sentar precedentes, ¿no?

    Buen artículo :)

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    1. Buenos días Julio
      Lo primero agradecer tu participación en el blog y, además, que lo hagas con tu nombre y apellido y no escudado en el anonimato. Lo segundo, y sin querer entrar en un debate que, desde luego, excede los propósitos de este blog, es discrepar en parte con tu opinión pues aunque puede ser que esta cuestión se esté politizando también es cierto que debe existir debate real sobre el tema y yo, por mi parte, lo he intentado hacer desde una perspectiva jurídica. Es más, creo que este tema debe ser analizado desde ese punto jurídico y, por tanto, antes de plantearse o no su derogación habría que esperar al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
      Aprovecho para hacerme eco del ciclo de debates sobre la prisión permanente revisable que ha propiciado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (http://www.abogacia.es/2018/03/20/el-colegio-de-abogados-de-madrid-promueve-el-debate-juridico-sobre-la-prision-permanente-revisable/), y a suscribir las palabras pronunciadas por David Cubero, Magistrado de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dejó claro que la prisión permanente revisable nada tiene que ver con la cadena perpetua. El magistrado expresó su asombro ante la “agresividad verbal” que genera una cuestión con tantas implicaciones, recordando la necesidad de debatir “desde la óptica de la serenidad y siempre pensando en qué es mejor y más eficaz para la sociedad”. Si bien la reinserción es el principio inspirador del Derecho Penal, Cubero señaló que esta idea no es incompatible con la existencia de condenas privativas de libertad sin límite temporal, pues la revisión está orientada a la verificación de una efectiva reinserción. El magistrado también explicó que casi todos los países de nuestro entorno económico y sociocultural contemplan una figura análoga a la prisión permanente revisable, recordando que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diversas resoluciones, ya ha manifestado que no es contraria a los tratados internacionales, siempre que se reserve a delitos especialmente graves, se imponga de manera justificada y motivada y exista un sistema real de posibilidad de revisión que pueda llevarse a cabo de forma reglada.
      Por mi parte, añadir, ahora sí de mi cosecha, que estoy totalmente de acuerdo, como no puede ser de otra manera, con que la finalidad última de la pena es la reinserción del delincuente ¡faltaría más! Pero también es cierto que tenemos que protegernos como sociedad y no permitir que personas no rehabilitadas y reinsertadas se reincorporen a la sociedad con una alta probabilidad, y en algunos casos certeza absoluta, que van a repetir su conductas antisociales y los mismos hechos delictivos que los llevaron originalmente a prisión. De ahí que hablemos no de una cadena perpetua sino de una prisión permanente revisable que, como su propio nombre indica, es REVISABLE y permitirá o no la puesta en libertad según se acrediten las circunstancias del penado y su grado de reinserción.
      Puede ser que sea cierto el argumento de que “la prisión permanente revisable no va a evitar que se cometan crímenes”, que parciamente comparto, aunque yo creo que cierto efecto disuasorio puede tener. Pero, desde luego, lo que sí va a evitar la prisión permanente revisable es que quien ya cometió un crimen lo vuelva a cometer si no está plenamente garantizada su reinserción.

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