Jurídicamente, con el término fianza se hace referencia a
dos supuestos. El primero, es el contrato por el cual una persona se obliga personalmente, o compromete ciertos bienes
propios, en garantía del cumplimiento de
una obligación de un tercero. La segunda acepción hace referencia a la
prenda dada por el
contratante para asegurar el exacto cumplimiento de su obligación. En este
segundo caso nos encontramos con que nuestro ordenamiento establece en
ocasiones la prestación obligatoria de fianza como en los contratos de
arrendamiento urbano, en el usufructo, etc. En este artículo vamos a referirnos
al primer supuesto.
El
artículo 1.822 del Código Civil determina que “por la fianza se obliga uno a
pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.” En esta
definición quedan comprendidas pues, tanto la fianza convencional, como
aquellas otras que tengan origen legal o judicial.
Además,
la fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino a favor
de otro fiador, con su conocimiento y consentimiento, o incluso ignorándolo
éste o contradiciendo su voluntad.
La
fianza es accesoria y subsidiaria de la
obligación principal, en tanto que sigue las mismas vicisitudes que
aquella, y actúa en caso de
incumplimiento del deudor. La obligación del fiador existe desde el mismo
momento en que se constituye la fianza, sin embargo, se materializa, cuando el
deudor falta a su cumplimiento, y el fiador paga en lugar del deudor.
Puede
constituirse fianza en garantía de toda clase de obligaciones: principales,
accesorias, mercantiles, civiles, de dar, hacer, no hacer, entregar alguna
cosa, etc. La única particularidad que tiene el afianzamiento de obligaciones
de entregar cosas no fungibles u obligaciones de hacer o no hacer, es que el
fiador, en caso de incumplimiento del deudor principal, se obliga a satisfacer
el importe por el equivalente, esto es, la indemnización de daños y perjuicios.
La
fianza debe recaer sobre obligaciones
válidas, no es posible el afianzamiento de obligaciones nulas, si bien, el
artículo 1.824 del Código Civil permite la fianza de obligaciones cuya
anulabilidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal,
como pueda ser la asumida por un menor de edad. Igualmente es válida la fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe
no sea aún conocido, aunque en estos casos, el fiador no podrá ser
compelido al pago sino cuando la deuda sea líquida.
En
cuanto a la forma, el Código Civil es partidario de la libertad de forma, aunque requiere en todo caso que ésta sea
expresa.
El
fiador, dado el carácter accesorio de su obligación, podrá obligarse a menos, pero nunca a más que el deudor principal,
sancionándose con la nulidad parcial, el exceso de onerosidad de su obligación.
Si se trata de una fianza simple o indefinida, es decir, aquella en la que el
contenido de la obligación del fiador es idéntico a la del deudor principal, su
garantía se extiende, según indica el artículo 1.827, a la obligación
principal, sus accesorios, intereses, multas, recargos, e incluso los gastos de
juicio que se hubiesen devengado desde el requerimiento de pago al fiador.
Vamos a
examinar los efectos de la fianza en relación a todos los sujetos implicados.
1) Efectos de la
fianza entre el fiador y el acreedor. En primer lugar, el fiador podrá
oponer a la reclamación del acreedor el beneficio
de excusión, señalando al efecto bienes suficientes del deudor dentro del
territorio nacional, para que éstos sean ejecutados con preferencia. En virtud
del beneficio de excusión, el fiador no está obligado a satisfacer el interés
del acreedor y pagar la deuda en tanto no se hayan agotado todos los bienes del
deudor principal. Sin embargo, en relación con el beneficio de excusión, el
Código Civil en su artículo 1.831 también determina algunos supuestos en los
que la excusión no tiene lugar:
• Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
Es un supuesto lógico, si el fiador renuncia al beneficio de excusión no se
aplica. Esto es lo que sucede con las entidades de crédito que obligan a firmar
una cláusula en este sentido.
• Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
Este supuesto también es lógico, puesto que al existir responsabilidad
solidaria, el acreedor puede solicitar el pago indistintamente al acreedor o al
fiador, y, por tanto, no resulta aplicable para el fiador el beneficio de
excusión.
• En caso de quiebra o concurso del deudor. Este
supuesto también tiene su lógica pues se trata de proteger a la masa de
acreedores del deudor quebrado, por lo que el beneficio de excusión del fiador
tampoco resulta aplicable.
• Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente
dentro del Reino. Este supuesto también es lógico, dado que si es imposible
demandar al deudor para que satisfaga la deuda, entra en juego el fiador que
será el que tenga que hacer frente a la misma, y no podrá alegar el beneficio
de excusión.
Además
del beneficio de excusión, el fiador podrá oponer al acreedor todas las
excepciones del deudor principal que sean inherentes a la deuda, aunque no las
que sean puramente personales. Por otra parte, el fiador podrá oponer también
la prescripción ganada por el deudor, y la compensación de deudas, incluso en
el caso de que el deudor principal hubiese renunciado a ella. Sin embargo,
según se indica en el art. 1.835, la transacción entre el acreedor y el fiador,
no afectará al deudor principal, al igual que tampoco afectará la celebrada
contra la voluntad del fiador entre el deudor y el acreedor.
Si se
trata de una deuda garantizada por varios cofiadores, cada uno de ellos podrá ejercitar
el beneficio de división, de modo
que el acreedor sólo podrá reclamar de cada cofiador la parte a la que se
hubiese obligado, salvo que se hubiese pactado la solidaridad.
2) Efectos de la
fianza entre el deudor y el fiador. Entre las acciones que competen
al fiador frente al deudor, incluso antes de realizar el pago, se encuentra la
relevación de la fianza contemplada en el art. 1.843 del Código Civil, tendente
a obtener una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del
acreedor y del peligro de insolvencia del deudor en los siguientes casos:
1.º
cuando medie requerimiento de pago.
2.º en
caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3.º
cuando el deudor se hubiere obligado a relevarle de la fianza en un determinado
plazo.
4.º
cuando la deuda resulte exigible por cumplimiento del plazo.
5.º por
el transcurso de diez años si la obligación principal no tiene término fijo de
vencimiento.
Una vez
que el fiador ha pagado, tendrá derecho
de repetición por la cantidad pagada, sumados los intereses, gastos y
posible indemnización de daños y perjuicios. No obstante, si la fianza se
constituyó contra la voluntad del deudor, el derecho de reembolso sólo podrá
ejercitarse en la medida que el pago fue útil para el deudor principal. Además,
el fiador después de materializado el pago, se subrogará en la posición del
acreedor, en todos sus derechos.
Por
otra parte, ante el requerimiento de pago del fiador en ejercicio de su derecho
de reembolso, el deudor principal podrá oponer algunas excepciones. Es muy
importante que el fiador, al realizar el
pago, lo ponga en conocimiento del deudor principal, pues en caso
contrario, podría verse perjudicado por las excepciones que éste opusiese, y
ver menguadas sus posibilidades de derecho de reembolso. En este sentido, el
art. 1.840 del C.c. permite que, si el fiador pagó sin notificarlo al deudor,
éste pueda oponer al fiador las excepciones que podría haber alegado contra el
acreedor en el momento del pago. Ante igual falta de comunicación del pago, el
art. 1.842 establece que, hecho el pago al acreedor sin notificación al deudor,
y si éste por su parte paga la deuda al acreedor, el fiador quedará privado de
la acción de repetición contra el deudor, y sólo podrá ejercitar la acción de
enriquecimiento injusto contra el acreedor. Por último, el fiador, según se
indica en el art. 1.841, si paga la deuda antes del vencimiento, no podrá
ejercitar el derecho de reembolso contra el deudor hasta que no venza la deuda.
3) Efectos de la
fianza entre los cofiadores. La confianza se constituye cuando varios
fiadores garantizan una misma deuda, entendiéndose, salvo pacto en contrario,
que se reparten la responsabilidad sobre
la deuda en cuotas iguales, de tal modo que el acreedor sólo podrá exigir
de cada uno de ellos la parte a la que cada cual se hubiese obligado. Existe
pues aparte del beneficio de excusión, el beneficio de división. Así pues,
según se establece en el art. 1.844, el cofiador que hubiese pagado la deuda
por entero ante un requerimiento del acreedor, o por encontrarse el deudor
principal en estado de quiebra o insolvencia, podrá repetir de cada cofiador la
parte que le correspondiese, aunque debe tenerse en cuenta que en el supuesto
de quiebra o insolvencia de uno de los cofiadores, su cuota se repartirá entre
el resto de los cofiadores.
Por
otra parte, en atención a lo dispuesto en el art. 1.845, los cofiadores ante el
requerimiento de pago del cofiador que pagó en sustitución del deudor
principal, podrán oponer todas las excepciones que corresponderían al deudor
frente al acreedor, excepto las que fuesen puramente personales. El cofiador,
al igual que todo fiador, tendrá frente al deudor el derecho de reembolso y la
posibilidad de subrogarse en la posición del acreedor, una vez efectuado el
pago.
1.º Por
extinción de la obligación principal, dada la accesoriedad sobre la misma.
2.º
Cuando por cualquier hecho del acreedor, el fiador no pueda subrogarse en la
posición del acreedor, en sus derechos, hipotecas y privilegios.
3.º
Cuando el acreedor conceda una prórroga al deudor sin consentimiento del
fiador.
4.º La
dación en pago de algún bien hecha al acreedor, aun cuando posteriormente los
bienes entregados se pierdan por evicción o cualquier otra causa.
5.º La
condonación de la deuda hecha por el acreedor a uno de los cofiadores, sin el
consentimiento de los demás cofiadores, extingue la deuda en la parte
correspondiente al cofiador condonado. Si la condonación se hace con el
consentimiento de los demás cofiadores, la deuda no se extingue, sino que se
mantiene igual aunque cada cofiador verá aumentada su cuota de responsabilidad.
Esta es la regulación civil de la fianza o aval como
garantía personal que contempla como derechos del fiador o avalista los siguientes:
• Beneficio de
orden: en caso de incumplimiento del deudor principal, deberá guardarse un
orden o prelación en las reclamaciones, es decir, en primer lugar deberá
reclamarse la deuda al deudor principal y, posteriormente, al fiador o
avalista.
• Beneficio de
excusión: el fiador no está obligado a satisfacer el interés del acreedor
(pagar la deuda) en tanto no se hayan agotado todos los bienes del deudor
principal.
• Beneficio de
división, es decir, su derecho a dividir la reclamación del acreedor con el
deudor principal, y, si existiesen, con los demás cofiadores.
Estos derechos se entienden aplicables con carácter general
en los afianzamientos. No obstante, lo que sucede en la práctica es que las
entidades financieras suelen incluir en sus contratos y pólizas una cláusula
más o menos del siguiente estilo: «El fiador garantiza el cumplimiento del
presente contrato en todos sus términos con renuncia expresa a los beneficios
de orden, excusión y división». Ello significa que el fiador o avalista renuncia
a tales derechos o beneficios, y el banco queda facultado para exigirle
enteramente el importe de la deuda, sin necesidad de intentarlo primero con el
deudor principal.