Lo que la ley regula

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martes, 29 de julio de 2014

Pacto de reserva de dominio

El pacto de reserva de dominio es una cláusula contractual incluida en las operaciones de compraventa a plazos, en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de resolver la compraventa ante la falta de pago del precio.


Se trata de un negocio jurídico sometido a una condición suspensiva, puesto que si bien la compraventa quedó perfeccionada desde la manifestación del consentimiento, sus plenos efectos jurídicos quedan supeditados al completo pago del precio.

El vendedor no transmite la propiedad y el dominio de la cosa, hay una simple transmisión de la posesión, conservando el transmitente el dominio sobre la cosa y todas las facultades anejas de conservación y defensa de su derecho (acción reivindicatoria, tercerías de dominio, etc.).

Con el pacto de reserva de dominio el vendedor adquiere una garantía real sobre la cosa vendida, análoga a la prenda, si se trata de bienes muebles, y la hipoteca, si se trata de bienes inmuebles.

En el Derecho común, no existe ningún precepto legislativo que ampare o deniegue su posible existencia, por lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, aunque no de forma unánime, le han dado entrada a través del art. 1.255 del Código Civil, en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público.

El amplio uso de esta cláusula contractual tiene su mayor importancia en las compraventas a precio aplazado de automóviles, electrodomésticos y otros artículos de consumo, con la ventaja para los compradores de poder acceder a la adquisición de bienes sin necesidad de su pago al contado, adquiriendo de inmediato el uso y disfrute de los mismos, mientras que los vendedores se garantizan el pago del precio con la conservación de la propiedad del objeto vendido, sin recurrir a la constitución de otras formas de garantía más onerosas, como la prenda y la hipoteca.

En cuanto a la asunción de riesgos y gastos inherentes a la operación, a falta de disposición legal en concreto, habrá que estar a lo acordado por las partes, y en su defecto, se entiende que serán de cuenta del adquirente, y ello por aplicación analógica del Código Civil y del Código de Comercio que abogan por el criterio de transmisión de riesgos desde la perfección del contrato, desde el momento de la puesta a disposición de la mercancía.

El pacto de reserva de dominio, en principio, vincula simplemente a las partes contratantes, y para que tenga eficacia “erga omnes” y sea oponible a terceros en cuanto a posibles embargos o tercerías de dominio, es necesaria la correspondiente inscripción registral del pacto en el Registro de Bienes Muebles, dependiente del Ministerio de Justicia, o en el registro correspondiente.

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