La capacidad en el pago debe analizarse tanto desde el punto
de vista del deudor o “solvens” (persona que realiza el pago) como del acreedor
o “accipiens” (persona que lo recibe).
Analizando la capacidad
para pagar, es claro que en principio se requerirá la plena capacidad de
obrar, comprendiendo la facultad de enajenar y la disponibilidad de los bienes,
aparte de la titularidad dominical sobre la cosa entregada. Así queda
especificado concretamente en el artículo 1.160 del Código Civil en cuanto a
las obligaciones de dar al establecer que no
será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa
debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición
contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Quedan
comprendidos dentro de este artículo los pagos efectuados por incapaces, los
pagos por personas capaces con bienes ajenos e incluso con los bienes propios
sobre los que no se tiene la libre disposición y facultad de enajenación. En
todos estos casos, el art. 1.160 del Código Civil reputa inválido el pago concediendo la acción de repetición contra el acreedor
que lo recibió. No obstante, el propio artículo excepciona de la repetición
los supuestos en que el pago consistía en dinero u otros bienes fungibles que
hayan sido consumidos de buena fe por el acreedor, correspondiendo a éste la
prueba de su buena fe en el consumo.
Una mención especial requiere el pago por el incapaz. Debe distinguirse según se trate de una
obligación contraída por una persona capaz y que en el curso de su obligación
perdió la capacidad, del supuesto de obligación contraída por un incapaz al
momento de asumir su obligación. En el primer caso resulta de aplicación el
art. 1.160, facultándose el derecho de repetición en atención a la invalidez
del pago. Cuestión distinta es la obligación asumida por una persona en estado
de incapacidad, en cuyo caso será de aplicación la normativa sobre la
anulabilidad, acción que deberán ejercitar sus representantes legales o el
propio incapaz cuando recobre la capacidad.
En lo que respecta a la capacidad
para recibir el pago, ya se trate del propio acreedor o de un tercero
autorizado, basta con que éste tenga capacidad
suficiente para la administración de sus bienes. En este sentido conviene
recordar que el art. 1.163 del Código Civil reputa válido el pago hecho a una
persona incapacitada para la administración de sus bienes en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad, esto es, haya reportado un beneficio patrimonial al
acreedor debiendo ser el deudor el que pruebe dicha utilidad del pago.
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