Lo que la ley regula

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lunes, 6 de julio de 2015

Capacidad en el pago

La capacidad en el pago debe analizarse tanto desde el punto de vista del deudor o “solvens” (persona que realiza el pago) como del acreedor o “accipiens” (persona que lo recibe).

Analizando la capacidad para pagar, es claro que en principio se requerirá la plena capacidad de obrar, comprendiendo la facultad de enajenar y la disponibilidad de los bienes, aparte de la titularidad dominical sobre la cosa entregada. Así queda especificado concretamente en el artículo 1.160 del Código Civil en cuanto a las obligaciones de dar al establecer que no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Quedan comprendidos dentro de este artículo los pagos efectuados por incapaces, los pagos por personas capaces con bienes ajenos e incluso con los bienes propios sobre los que no se tiene la libre disposición y facultad de enajenación. En todos estos casos, el art. 1.160 del Código Civil reputa inválido el pago concediendo la acción de repetición contra el acreedor que lo recibió. No obstante, el propio artículo excepciona de la repetición los supuestos en que el pago consistía en dinero u otros bienes fungibles que hayan sido consumidos de buena fe por el acreedor, correspondiendo a éste la prueba de su buena fe en el consumo.

Una mención especial requiere el pago por el incapaz. Debe distinguirse según se trate de una obligación contraída por una persona capaz y que en el curso de su obligación perdió la capacidad, del supuesto de obligación contraída por un incapaz al momento de asumir su obligación. En el primer caso resulta de aplicación el art. 1.160, facultándose el derecho de repetición en atención a la invalidez del pago. Cuestión distinta es la obligación asumida por una persona en estado de incapacidad, en cuyo caso será de aplicación la normativa sobre la anulabilidad, acción que deberán ejercitar sus representantes legales o el propio incapaz cuando recobre la capacidad.


En lo que respecta a la capacidad para recibir el pago, ya se trate del propio acreedor o de un tercero autorizado, basta con que éste tenga capacidad suficiente para la administración de sus bienes. En este sentido conviene recordar que el art. 1.163 del Código Civil reputa válido el pago hecho a una persona incapacitada para la administración de sus bienes en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, esto es, haya reportado un beneficio patrimonial al acreedor debiendo ser el deudor el que pruebe dicha utilidad del pago.

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