Lo que la ley regula

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viernes, 25 de septiembre de 2015

La relación jurídico-tributaria

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria se derivan las obligaciones materiales y formales tanto para el obligado tributario como para la Administración, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados o modificados por actos o convenios de los particulares, y, en todo caso, nunca tendrán efecto frente a la Administración.

Las obligaciones tributarias materiales son obligaciones de carácter pecuniario derivadas de la relación jurídico-tributaria. Pueden agruparse en cuatro categorías:

1) Obligaciones tributarias de carácter principal, que tienen por objeto el pago de la cuota tributaria.

2) Obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, que tienen carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, pero que también son pecuniarias. Consisten en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. P. ej. la obligación del empresario de practicar retenciones e ingresar a cuenta respecto de la nómina de su trabajador. La Ley General Tributaria permite al contribuyente deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados. En nuestro ejemplo el contribuyente del IRPF podrá deducir de su cuota el importe de las retenciones practicadas.

3) Obligaciones tributarias establecidas entre particulares resultantes del tributo, que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, tales como las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta.

4) Obligaciones tributarias accesorias, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Entre las obligaciones tributarias accesorias se encuentran las de satisfacer interés de demora, recargos por declaración extemporánea o recargos del período ejecutivo. No tienen la consideración de obligaciones accesorias las sanciones tributarias.

Las obligaciones tributarias formales son las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre estas obligaciones se encuentran: la presentación de declaraciones censales; la solicitud y utilización del número de identificación fiscal; la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones; la llevanza y conservación de libros de contabilidad y registros; la expedición y entrega de facturas o documentos sustitutivos; la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros; la obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas; la obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta; las obligaciones formales establecidas por la normativa aduanera, etc.

La complejidad de la relación jurídico-tributaria exige el conocimiento de algunos conceptos básicos, que a continuación vamos a resumir, lo que ayudará a la comprensión del resto de las materias.

El primer concepto a tratar es el hecho imponible, que es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley propia de cada tributo puede complementar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Suelen distinguirse cuatro elementos en el hecho imponible:

a) Elemento objetivo: es el elemento material, acto, hecho o negocio que toma la ley para su definición, p. ej. la obtención de rentas del trabajo, la transmisión de un inmueble, la adquisición de un automóvil, etc.

b) Elemento subjetivo: es el vínculo que relaciona el elemento objetivo con una determinada persona que por ello resultará obligada al pago, p. ej. percibir rentas del trabajo, ser el comprador de una vivienda, etc.

c) Elemento espacial o territorial: es el nexo del hecho imponible con un determinado territorio en función de la residencia, p. ej. en una Comunidad Autónoma concreta o en un país extranjero.

d) Elemento temporal: es la fijación en el tiempo del hecho imponible, que viene a ser el devengo del tributo.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. A efectos del devengo, suele distinguirse entre impuestos instantáneos y duraderos.

• En los impuestos instantáneos el devengo coincide con la realización del hecho imponible, p. ej. el devengo del IVA con la realización de una operación de compraventa.

• En los impuestos duraderos la ley puede optar entre situar el devengo en el momento inicial o final del hecho imponible, o al comienzo o final de un período impositivo. El devengo periódico supone que éste no tendrá carácter inmediato a la realización del hecho imponible, sino que habrá de transcurrir determinado plazo comprendiendo la deuda tributaria el importe global por la totalidad del período, p. ej. el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades que grava la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas o jurídicas en el ejercicio. Asimismo, la ley propia de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la totalidad o parte de la cantidad a ingresar en un momento distinto al devengo del tributo.

Otros conceptos importantes a tener en cuenta son la exención y la no sujeción, que aunque pueden llevar al mismo resultado, esto es, la liberación del pago de la deuda tributaria, tienen naturaleza jurídica diferente.

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir, es la valoración económica del hecho imponible. Sobre la base imponible y sus métodos de determinación nos remitimos a otra entrada de este blog.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley. En caso de que para un determinado tributo no se establezcan reducciones la base imponible y la base liquidable coinciden en importe.

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. En relación con las distintas modalidades de tipos de gravamen (proporcionales, porcentuales, progresivos, regresivos, bonificados, etc.) y sus efectos nos remitimos a otra entrada de este blog.

El concepto tipo de gravamen nos lleva directamente a la tarifa, que es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo.

La cuota tributaria es la cuota íntegra que se obtiene por la aplicación del tipo de gravamen a la base liquidable o, en su caso, según la cantidad fijada al efecto legalmente. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.

La cuota líquida es resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

La cuota diferencial es resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

La deuda tributaria es la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, que podrá resultar incrementada, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

Base imponible
Reducciones
Base liquidable
´
Tipo de gravamen
Cuota íntegra
Deducciones
Bonificaciones
Cuota líquida
Deducciones
Pagos fraccionados
Retenciones
Ingresos a cuenta
Cuota diferencial
+
Intereses de demora
+
Recargos por declaración extemporánea
+
Recargos del período ejecutivo
Deuda tributaria

viernes, 18 de septiembre de 2015

Validez del sistema de facturación electrónica mediante el uso del e-mail y archivos en formato pdf

Una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2015 se pronuncia a favor de la facturación electrónica, dándole el mismo trato que la factura en papel a los efectos de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas, con base en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre) y la Directiva del IVA (Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre).

La consulta se planteó por una Cámara Oficial de Comercio que pretendía sustituir la remisión de facturas en papel por facturas electrónicas mediante el uso del correo electrónico y el envío de archivos en formato PDF, preguntando si sería válido ese sistema de facturación dado que los archivos PDF no iban firmados digitalmente.

El artículo 8 del Reglamento de facturación determina que las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen (la identidad del obligado a expedir facturas y del emisor de la factura), la integridad de su contenido (la no alteración o modificación del contenido de la factura) y su legibilidad (facilidad de lectura y comprensión), desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, el Reglamento de facturación concreta que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, que, en todo caso, deberán permitir crear pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

En cuanto a la factura electrónica, el artículo 10 del RD 1619/2012 delimita los requisitos para garantizar la autenticidad e integridad de la factura electrónica, estableciendo que éstas quedarán garantizadas cuando se utilice para ello una firma electrónica avanzada (firma electrónica basada en un certificado reconocido y creada con un dispositivo seguro de creación de firmas); mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), o mediante otros medios que los interesados haya comunicado previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y hayan quedado validados por la misma.

La Dirección General de Tributos concluye que del examen de los artículos 8 y 10 del Reglamento de facturación se desprende que la factura electrónica no necesita de requisitos o condiciones adicionales a los establecidos para la factura en papel para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento. En realidad, corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía y, por tanto, si la empresa, persona o entidad expedidora puede garantizar a través de sus instrumentos de gestión o auditoría la seguridad, autenticidad de origen e integridad de las facturas remitidas por e-mail a través de documento en formato PDF, dicho sistema de emisión de facturas electrónicas cumpliría con los requisitos establecidos en el Reglamento.

La consulta de la DGT también indica que es posible, con independencia de lo dicho, que las empresas y organismos pongan en conocimiento de la AEAT los sistemas de control y garantía propuestos para que sean validados con carácter previo a la utilización de este sistema de facturación. A dichos efectos debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática (que mantiene su vigencia en cuanto sus disposiciones no se opongan a lo establecido en el nuevo Reglamento de facturación), pero que con la nueva regulación ha dejado de ser obligatoria y es ahora potestativa para el sujeto pasivo, y que indica:

· La solicitud a la AEAT debe describir los elementos o medios que a aplicar para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión.

· Dichos elementos no están a priori sujetos a ninguna restricción, pero deben ser detallados y estar a disposición del destinatario o entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema.
· Si la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se puede requerir al solicitante a efectos de subsanación.

· Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden, el Departamento de Inspección acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante.

· Debe resolverse sobre la solicitud en un plazo de 6 meses y, en caso contrario, se entiende desestimada por silencio administrativo.

Estas autorizaciones pueden expedirse a favor de empresarios o profesionales o cualquier persona o entidad obligada a la expedición de facturas, establecida o residen en España.


La resolución a la consulta finaliza indicando que puesto que las determinaciones del artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, son potestativas y no obligatorias, el hecho de que se haya denegado la validación del procedimiento propuesto, o que se haya denegado también por silencio administrativo, no debe entenderse necesariamente que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre la expedición de facturas. Y ello es así porque a tenor del nuevo Reglamento se considera que el procedimiento cumple con los requisitos para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento cuando la entidad pueda garantizarlos mediante otros controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional que “permitan crear una pista de auditoría fiable que ponga de manifiesto la necesaria conexión entre la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que la factura electrónica documenta”.

sábado, 12 de septiembre de 2015

Publicidad de los datos de defraudadores condenados por fraude fiscal

La lucha contra el fraude fiscal es continua y se aborda desde todas las instituciones y en todos los frentes. Recientemente los medios de comunicación estaban inmersos en la campaña de sensibilización contra el fraude fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que bajo el lema “lo que defraudas tu, lo pagamos todos” criticaba las actitudes evasivas de impuestos que van en detrimento de la inversión en pensiones, educación, sanidad, obras públicas, etc.


El último paso en esta lucha contra el fraude se dio ayer al publicarse la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso a la publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal. Amparados en esta nueva normativa, y a partir del 11 de noviembre de 2015, los juzgados podrán hacer públicos los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias cuando se hubiesen dictado en virtud de los delitos de los artículos 305 (fraude a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos u obteniendo indebidamente devoluciones o beneficios fiscales), 305 bis (fraude fiscal de especial gravedad por su cuantía o por cometerse en el seno de una organización o grupo criminal o utilizando personas o entidades interpuestas o paraísos fiscales) y 306 (fraude a los presupuestos de la Unión Europea dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de la debida o falseando las condiciones requeridas para su obtención) del Código Penal; de los artículos 257 y 258 (alzamiento de bienes y realización de actos de disposición patrimonial que dificulte o impida los procedimientos de embargo y ejecución) cuando el acreedor defraudado sea la Hacienda Pública y del delito de contrabando (artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre), siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.

En estos casos el Secretario Judicial emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos: datos de identificación del proceso judicial; nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil; delito por el que se le ha condenado; penas impuestas y la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.

Para evitar esta publicidad el condenado o, en su caso, el responsable civil, deberá satisfacer o consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.

sábado, 5 de septiembre de 2015

Donaciones entre cónyuges

El Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La práctica de la donación está muy extendida entre familiares, en el bien entendido que no estamos haciendo referencia a simples regalos u obsequios de escaso valor, sino a auténticas entregas gratuitas de bienes. Es muy común, por ejemplo, la entrega de cantidades a los hijos como ayuda para la compra de una vivienda o incluso la donación de un piso. En todos los casos de donación, incluso aunque sea entre familiares, hay que cumplir ciertos requisitos legales tales como el otorgamiento de escritura pública, la inscripción registral si fuese necesaria, el cumplimiento de las obligaciones fiscales (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y plusvalía municipal), etc.

Tradicionalmente nuestro sistema jurídico ha prohibido las donaciones entre cónyuges, basándose en la posibilidad de que uno de los cónyuges influyera en el otro y la donación fuese fraudulenta. Sin embargo, actualmente, y con base en un principio de igualdad entre los cónyuges, están permitidas igual que otro tipo de negocios y contratos. Así el artículo 1.323 del Código Civil determina que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. De este modo, en virtud de este artículo un cónyuge puede vender algo al otro, puede prestarle dinero o puede donarle un bien.

El Código Civil admite las donaciones en el seno del matrimonio y también antes de celebrarse. En este sentido, el artículo 1.341 del Código Civil indica que por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Además, también permite la donación de bienes futuros, antes de contraer matrimonio, siempre que se realice en capitulaciones matrimoniales en escritura pública y sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

Ya se ha comentado que las donaciones deben cumplir los requisitos legales entre los que destaca principalmente el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien al tratarse de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas serán éstas las que fijen la tarifa y las bonificaciones. Por ejemplo, en Madrid las donaciones dentro del ámbito familiar (padres, hijos, cónyuges y parejas de hecho) gozan de una bonificación del 99% de la cuota del impuesto.