El recargo de equivalencia es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido que están
obligados a aplicar los comerciantes minoristas y que se caracteriza por una
simplificación en sus obligaciones formales. Este régimen especial del IVA se
aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en
régimen de atribución de rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor
artículos o productos de cualquier naturaleza sin realizar ningún tipo de transformación en los mismos, es decir,
minoristas que vendan directamente a cliente final.
A los efectos de la
aplicación de este régimen especial del IVA se consideran comerciantes minoristas los sujetos pasivos que:
1) Realicen habitualmente
entregas de bienes muebles o semovientes sin
haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura por
sí mismos o por medio de terceros. Así pues se aplica a la mayor parte de los
comerciantes minoristas salvo algunas excepciones (joyerías, peleterías,
concesionarios de automóviles, vendedores de embarcaciones o avionetas y
comerciantes de maquinaria industrial).
2) Que más del 80% de
sus operaciones consistan en entregas a consumidores finales, equiparando a
éstos a la Seguridad Social y sus entidades gestoras, con la finalidad de no
excluir a las oficinas de farmacia.
La peculiaridad del
régimen del recargo de equivalencia en el IVA es que son los proveedores del comerciante minorista los que repercuten en la
factura el IVA correspondiente a la operación (21%, 10% ó 4%) más el recargo de
equivalencia (5,2%, 1,4% ó 0,5%). De este modo, el comerciante pagará en
concepto de IVA una cantidad superior a la que le correspondería de estar en el
régimen general (precisamente el recargo de equivalencia), pero, a cambio, no estará obligado a efectuar liquidación
ni ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones
intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de
inmuebles sujetas y no exentas, salvo que sean efectuadas en ejecución de
garantía.
Los tipos del recargo de equivalencia, desde septiembre de
2012 son:
1) Con carácter general, el 5,2%, esto es, cuando resulte
aplicable el tipo general del 21% se
aplicará un recargo de equivalencia del 5,2%.
2) Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable
el tipo impositivo reducido del 10%
el recargo de equivalencia aplicará será del 1,4%.
3) Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el
tipo impositivo superreducido del 4%,
el recargo de equivalencia será del 0,5%.
4) Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial
sobre las Labores del Tabaco, el 1,75%.
Por ejemplo, la propietaria de una boutique de ropa recibirá
de su proveedor una partida de vestidos de temporada con una factura por
importe de 1.000 euros. Pues bien, dicha factura se verá incrementada con el
IVA y el recargo de equivalencia, que deberán figurar perfectamente
diferenciados:
Vestidos
|
1.000
€
|
IVA (21%)
|
210 €
|
Recargo de equivalencia (5,2%)
|
52 €
|
TOTAL FACTURA:
|
1.262
€
|
La principal ventaja para el comerciante minorista es la
simplificación de sus obligaciones contables y fiscales respecto al IVA puesto
que no está obligados a llevar libros por
este impuesto, salvo que realice actividades en otros regímenes distintos en
cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones
formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro
de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las
relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo. De igual
modo, no están obligados a presentar
declaraciones y liquidaciones de IVA por las actividades sometidas al
recargo de equivalencia. Como desventaja está que el comerciante minorista no
podrá deducirse el IVA de sus compras ni de sus inversiones.
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