Lo que la ley regula

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lunes, 27 de junio de 2016

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es un indicador o referencia del nivel de renta que se utiliza para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos (p. ej. becas, subvenciones, subsidios, vivienda protegida, etc.).

El IPREM fue creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, y precisamente vino a sustituir al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en esta función de indicador de rentas de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.

Tradicionalmente, el salario mínimo interprofesional (SMI) ha cumplido una doble función. De un lado es la garantía salarial mínima de retribución suficiente para los trabajadores que no estén cubiertos por la negociación colectiva y, directamente vinculado con este efecto laboral el SMI se utiliza como referente para la determinación del salario o retribución de algunas actividades (trabajadores con contratos de formación, retribuciones de penados en talleres penitenciarios, etc.) o como parámetro para otros aspectos íntimamente relacionados con el salario (bases mínimas de cotización a la Seguridad Social, límite de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, etc.). Por otra parte, el SMI ha cumplido también una función general de indicador de nivel de renta para el acceso a determinados beneficios (percepción de becas, beneficio de justicia gratuita, acceso a vivienda protegida, etc.), que excede del ámbito estrictamente sociolaboral.

Pues bien, al crearse el IPREM el SMI perdió su valor de indicador de nivel de renta para el acceso a prestaciones públicas de ámbito distinto al sociolaboral y se estableció un nuevo indicador, el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), cuya cuantía se revisa anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y al que se referencian las prestaciones, ayudas y subvenciones de ámbitos distintos al sociolaboral (becas, acceso a vivienda pública, etc.). De este modo, el IPREM sustituye al SMI como indicador o referencia del nivel de renta y se consolida la tendencia de subir el SMI sin subir IPREM en la misma medida, es decir, el IPREM ha ido creciendo a un ritmo menor que el SMI.

Evolución del IPREM
AÑO
IPREM diario
IPREM mensual
IPREM anual
IPREM anual referido al SMI
IPREM anual referido al SMI (sin pagas extras)
2004
15,35 €
460,50 €
5.526,00 €
6.447,00 €
5.526,00 €
2005
15,66 €
469,80 €
5.637,60 €
6.577,20 €
5.637,60 €
2006
15,97 €
479,10 €
5.749,20 €
6.707,40 €
5.749,20 €
2007
16,64 €
499,20 €
5.990,40 €
6.988,80 €
5.990,40 €
2008
17,23 €
516,90 €
6.202,80 €
7.236,60 €
6.202,80 €
2009
17,57 €
527,24 €
6.326,86 €
7.381,33 €
6.326,86 €
2010
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2011
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2012
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2013
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2014
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2015
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €
2016
17,75 €
532,51 €
6.390,13 €
7.455,14 €
6.390,13 €


sábado, 18 de junio de 2016

Comisiones de administración y custodia en sociedades suspendidas y excluidas de cotización

Una de las quejas de los inversores, según la Comisión Nacional del Mercado de Valores, es el cobro por parte de los intermediarios financieros de las comisiones de administración y de custodia cuando los valores están suspendidos o excluidos de cotización, hasta el punto de llegar, en algunos casos, a considerar que las acciones carecen de valor.

En primer lugar debe diferenciarse entre suspensión y exclusión de cotización. La CNMV podrá suspender la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. La característica principal de la suspensión, y su diferencia fundamental con la exclusión de negociación, es que se trata de  una medida de carácter transitorio que en el futuro puede desembocar en la exclusión definitiva o en el levantamiento de la citada suspensión cuando se considere que han cesado las circunstancias que la provocaron.

La exclusión de la negociación podrá ser acordada por la  CNMV cuando los instrumentos financieros no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación reglamentarios; cuando el emisor de los valores no cumpla los requisitos de remisión y publicación de información financiera o cuando la sociedad se encuentre en procedimiento concursal.

Pues bien, el Departamento de Inversores de la CNMV, y para el caso de valores suspendidos de negociación, considera que no existe ningún procedimiento para evitar la custodia de dichos valores por parte de una entidad autorizada, y, por tanto, está justificado el cobro de comisiones por este concepto. El motivo de dicha imposibilidad viene derivado por el sistema de registro de las acciones cotizadas. Conforme a la normativa vigente, los valores negociables pueden estar representados por medio de anotaciones en cuenta o mediante títulos físicos, si bien, la primera posibilidad es condición necesaria para su admisión a negociación tanto en Bolsa como en el MAB. De este precepto se deriva el hecho de que las acciones de una compañía cotizada, estén representadas obligatoriamente mediante anotaciones en cuenta, siendo la entidad de llevanza de su registro contable Iberclear, junto con las entidades participantes. En la medida que el servicio de custodia, depósito y administración de los valores está incluido dentro de los servicios habituales que las empresas de servicios de inversión prestan a sus clientes y que se encuentra recogido en sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles, salvo decisión comercial, las entidades depositarias pueden seguir exigiendo el abono de esas cantidades derivadas de la prestación del servicio de depósito y administración de valores.

Para el caso de acciones excluidas de negociación, con independencia del valor económico que pudieran tener, hasta el momento en que se produce su extinción, con la inscripción del correspondiente asiento de cancelación en el Registro Mercantil, éstas siguen manteniendo su condición y por lo tanto, salvo reversión a títulos físicos, se rigen por lo establecido en el Capítulo II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el Real Decreto 116/1992 de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles y demás normativa de desarrollo y por tanto se pueden seguir cobrando las comisiones correspondientes de administración y depósito.

Mención aparte tienen aquellas sociedades que se encuentran excluidas de cotización y que, si bien figuran inscritas en el Registro Mercantil, se encuentra en situación de inactividad. Desde el Departamento de Inversores de la CNMV se ha entendido que para este supuesto concreto, se considera una buena práctica por parte de las entidades depositarias, no cobrar comisiones de administración y custodia en la medida que se trata de compañías que se encuentran fuera del tráfico mercantil.

domingo, 12 de junio de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula el canon digital

El denominado canon digital o en su nueva nomenclatura el sistema de compensación equitativa a la copia privada ha sido siempre objeto de polémica.

En 2006 el canon digital se instauró como un sistema de protección de los derechos de autor mediante el que se obligaba a fabricantes y distribuidores a pagar a los autores, editores y artistas a modo de compensación por los derechos de autor perdidos mediante la reproducción de uso privado con aparatos e instrumentos electrónicos (sonoros, visuales o audiovisuales), para lo cual se fijó un sistema de gravamen a los propios equipos, aparatos y soportes que pudiesen ser utilizados para esa reproducción. De este modo se estaba “gravando preventivamente” ante la posibilidad de que un dispositivo pudiese ser utilizado para la realización de copias de obras protegidas por derechos de autor. Esta situación suponía que si te comprabas un CD o un MP3 podías utilizarlo en algún momento perjudicando los derechos de autor (p. ej. descargando y grabando canciones de forma ilegal) por lo que se establecía un canon digital de forma preventiva. De una forma un tanto grotesca se podría decir, extrapolando la situación, que también te podrían cobrar un gravamen al comprar un cuchillo jamonero ante la posibilidad de que no fuese a ser utilizado para cortar jamón sino para atentar contra las personas.

Así lo entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al considerar que la adquisición de un dispositivo no necesariamente implicaría que el usuario iba a utilizarlo para la grabación y difusión de los originales protegidos con derechos de autor, sino para otros fines de uso privado y que no se podía gravar los dispositivos electrónicos de esta forma indiscriminada. Por ello, el Gobierno se vio obligado a eliminar el canon digital mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Sin embargo, quedaba pendiente la aprobación de un nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que fijó un sistema de financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, es decir, se compensaba a los autores a través de los impuestos.

Pues bien, ahora el Tribunal de Justicia de la UE, mediante Sentencia de 9 de junio de 2016 ha declarado también contrario a derecho el sistema de compensación equitativa de copia privada con cargo a los Presupuestos. En concreto la Sentencia declara que el sistema no se ajusta a la Directiva 2001/29 pues el sufragar vía presupuestaria y mediante estimación del perjuicio no garantiza que el coste de la compensación sea soportado exclusivamente por los usuarios de copias privadas, puesto que también lo es por los que no realizan este tipo de actividad.

domingo, 5 de junio de 2016

Tentativa de delito: acabada, inacabada, idónea e inidónea

Sin perjuicio del principio de intervención mínima del Derecho Penal, nuestro ordenamiento considera antijurídico y sancionable penalmente no sólo el delito consumado, lo que se ha venido a denominar como desvalor de resultado, sino también la intención del delinquir o el comportamiento previo, es decir, el denominado desvalor de acción, lo que nos lleva al concepto de tentativa. Así, el artículo 15 del Código Penal considera punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Existe tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, cuando el sujeto pasivo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. De este modo, la doctrina y la jurisprudencia han identificado tres condiciones que deben presentarse en la tentativa: que se haya iniciado la ejecución por parte del sujeto; que los actos iniciados por sí solos ya deberían producir un resultado típico y que dicho resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor.

Cuando anteriormente nos hemos referido a la intención de delinquir, debemos matizar que el Derecho Penal no tipifica simplemente esa “intención”, sino que entra en juego cuando ya existe una acción encaminada a lesionar un bien jurídico protegido o, al menos, a ponerlo en peligro.

La segunda condición de la tentativa, para que resulte punible, es que los actos ya comenzados, practicados total o parcialmente, deberían producir el resultado de forma objetiva, esto es, por sí solos deberían desembocar en el resultado tipificado penalmente. Esto nos lleva a dos nuevos conceptos: la tentativa acabada y la tentativa inacabada. Se considera que existe tentativa acabada cuando se han practicado todos los actos que deberían producir el resultado aunque éste finalmente no se produzca (p. ej. ladrón que entra en una vivienda forzando la puerta y se lleva su botín pero es detenido por la policía a la salida del portal); se considera tentativa inacabada cuando se ha practicado sólo parte de los actos que deberían producir el resultado (p. ej. el mismo ladrón entra en la vivienda pero ve interrumpida su acción porque suena la alarma o es sorprendido por el propietario).

Actualmente se denomina tentativa acabada a lo que anteriormente se consideraba como frustración o delito frustrado y de igual modo la actual tentativa inacabada se corresponde con lo que anteriormente se denominaba simple tentativa o tentativa simple.

Es importante dilucidar si estamos en presencia de una tentativa acabada o inacabada, cuestión que se dirimirá en los juzgados y tribunales, puesto que según se indica en el artículo 62 del Código Penal, los autores de tentativa de delito se beneficiarán de la aplicación de la pena en uno o dos grados inferiores a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

El tercer elemento de la tentativa de delito es que el resultado final no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor, puesto que si el resultado finalmente no tiene lugar por la intervención voluntaria del autor que impide la producción del resultado o desiste de su acción, no estaremos en presencia de tentativa, sino de desistimiento. Por tanto, para que exista tentativa punible el autor debe haber realizado todos o parte de los actos necesarios para provocar objetivamente el resultado pero éste finalmente no ha tenido lugar por circunstancias o causas ajenas a la propia voluntad del autor.

Otra diferenciación de la tentativa de delito, además de la tentativa acabada e inacabada, es la denominada tentativa idónea e inidónea. La tentativa idónea es la que resulta adecuada, propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido (p. ej. atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo). La tentativa inidónea, también denominada delito imposible, es aquélla en la que los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido o los medios empleados no son adecuados para producir el resultado antijurídico (p. ej. intentar atentar contra la vida de una persona apelando a ritos de brujería).

Finalmente debemos recordar que la tentativa sólo tiene lugar en delitos dolosos, no en delitos culposos o imprudentes. En los delitos imprudentes es necesario que exista desvalor de acción y desvalor de resultado para que se imponga la pena. Sin embargo en los delitos dolosos la simple presencia del desvalor de acción es suficiente para poder castigar al culpable, aunque sea con uno o dos grados menos que la pena que le correspondería por delito consumado, y pese a que no se haya materializado el desvalor del resultado.

La jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando los conceptos de tentativa acabada e inacabada y de tentativa idónea e inidónea, y la que ha fijado el criterio de rebajar la pena un grado para la tentativa acabada y la tentativa idónea y en dos grados para la tentativa inacabada y la tentativa inidónea.