Una de las quejas de los inversores, según la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, es el cobro por parte de los intermediarios
financieros de las comisiones de administración y de custodia cuando los
valores están suspendidos o excluidos de cotización, hasta el punto de llegar,
en algunos casos, a considerar que las acciones carecen de valor.
En primer lugar debe diferenciarse entre suspensión y
exclusión de cotización. La CNMV podrá suspender
la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios
oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de
las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha
medida en aras de la protección de los inversores. La característica principal
de la suspensión, y su diferencia fundamental con la exclusión de negociación,
es que se trata de una medida de carácter transitorio que en el futuro puede
desembocar en la exclusión definitiva o en el levantamiento de la citada
suspensión cuando se considere que han cesado las circunstancias que la
provocaron.
La exclusión de la
negociación podrá ser acordada por la
CNMV cuando los instrumentos
financieros no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de
contratación reglamentarios; cuando el emisor de los valores no cumpla los
requisitos de remisión y publicación de información financiera o cuando la
sociedad se encuentre en procedimiento concursal.
Pues bien, el Departamento de Inversores de la CNMV, y para el caso de valores suspendidos de
negociación, considera que no existe
ningún procedimiento para evitar la custodia de dichos valores por parte de
una entidad autorizada, y, por tanto, está
justificado el cobro de comisiones por este concepto. El motivo de dicha
imposibilidad viene derivado por el sistema de registro de las acciones
cotizadas. Conforme a la normativa vigente, los valores negociables pueden
estar representados por medio de anotaciones en cuenta o mediante títulos
físicos, si bien, la primera posibilidad es condición necesaria para su
admisión a negociación tanto en Bolsa como en el MAB. De este precepto se
deriva el hecho de que las acciones de una compañía cotizada, estén
representadas obligatoriamente mediante anotaciones en cuenta, siendo la
entidad de llevanza de su registro contable Iberclear, junto con las entidades
participantes. En la medida que el servicio de custodia, depósito y
administración de los valores está incluido dentro de los servicios habituales
que las empresas de servicios de inversión prestan a sus clientes y que se
encuentra recogido en sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles, salvo
decisión comercial, las entidades
depositarias pueden seguir exigiendo el abono de esas cantidades derivadas de
la prestación del servicio de depósito y administración de valores.
Para el caso de acciones
excluidas de negociación, con independencia del valor económico que
pudieran tener, hasta el momento en que
se produce su extinción, con la inscripción del correspondiente asiento de
cancelación en el Registro Mercantil, éstas siguen manteniendo su condición y
por lo tanto, salvo reversión a títulos físicos, se rigen por lo establecido en
el Capítulo II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el
Real Decreto 116/1992 de 14 de febrero, sobre representación de valores por
medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones
bursátiles y demás normativa de desarrollo y por tanto se pueden seguir cobrando las comisiones correspondientes de
administración y depósito.
Mención aparte tienen aquellas sociedades que se encuentran
excluidas de cotización y que, si bien figuran inscritas en el Registro
Mercantil, se encuentra en situación de inactividad. Desde el Departamento de
Inversores de la CNMV se ha entendido que para este supuesto concreto, se
considera una buena práctica por parte de las entidades depositarias, no cobrar
comisiones de administración y custodia en la medida que se trata de compañías
que se encuentran fuera del tráfico mercantil.
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