Los ramos del seguro
son cada una de las modalidades
aseguratorias que agrupa los riesgos a cubrir según su naturaleza y
características específicas, incluyéndose en cada ramo los riesgos que guardan cierta similitud y relación de homogeneidad:
ramo de vida, ramo de accidentes, responsabilidad civil, crédito, etc. La
delimitación actual de los ramos del seguro se encuentra en el anexo de la Ley 20/2015,
de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
A) Ramos de seguro
distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.
a) En el seguro directo
distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos se
ajustará a lo siguiente:
1. Accidentes. Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto
alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de
vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la
dependencia). Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de
reparación, bien mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante
la garantía de la prestación del servicio, o mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres (no ferroviarios). Incluye todo daño
sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los
ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás
bienes transportados).
8. Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por
los bienes (distinto de los comprendidos en los
ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión,
tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y
hundimiento de terreno.
9. Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los
bienes (distinto de los comprendidos en los
ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la
helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el
ramo 8.
10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
(comprendida la responsabilidad del transportista).
11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista).
12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
(comprendida la responsabilidad del transportista).
13. Responsabilidad civil en general. Comprende toda
responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11
y 12.
14. Crédito. Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito
a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola.
15. Caución (directa e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias diversas. Incluye riesgos del empleo,
insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios,
subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos
generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de
alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las
anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas
pecuniarias.
17. Defensa jurídica. Las entidades aseguradoras habrán de optar
por alguna de las siguientes modalidades de gestión:
a) Confiar la gestión de los
siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta,
que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se hallase vinculada
a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros
del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del
asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer
simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser
comunes las personas que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.
b) Garantizar en el contrato
de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de
asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad
parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra
entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora
de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con
independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.
c) Prever en el contrato el
derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del
momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo
dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
18. Asistencia. Asistencia a las personas que se encuentren en
dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar
de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que
se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas
reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de
seguro.
19. Decesos. Incluye operaciones de seguro que garanticen la
prestación de servicios funerarios para el caso de que se produzca el
fallecimiento, o bien subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la
prestación, por causa de fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a
través de otros medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a
satisfacer a los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada,
que no debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un
fallecimiento.
Los riesgos comprendidos en un
ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto
respecto de los riesgos accesorios en el apartado 4.
Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos,
se otorgará con las siguientes denominaciones:
1.º «Accidentes y enfermedad»: Cuando se autoricen los ramos 1
y 2.
2.º «Seguro de automóvil»: Cuando la autorización comprenda la
cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7
y 10.
3.º «Seguro marítimo y de transporte»: Cuando la autorización comprenda
la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los
ramos 4, 6, 7 y 12.
4.º «Seguro de aviación»: Cuando la autorización comprenda la cobertura
de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.
5.º «Incendio y otros daños a los bienes»: Cuando se autoricen los
ramos 8 y 9.
6.º «Responsabilidad civil»: Cuando se autoricen los
ramos 10, 11, 12 y 13.
7.º «Crédito y caución»: Cuando se autoricen los ramos 14
y 15.
8.º «Seguros generales»: Cuando se autoricen todos los ramos de seguro
directo distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.
b) Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que
obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo de
seguro distinto del de vida o a un grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los
riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para
dichos riesgos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que estén vinculados al
riesgo principal.
2.º Que se refieran al objeto
cubierto contra el riesgo principal.
3.º Que estén cubiertos por el
contrato que cubre el riesgo principal.
4.º Que para la autorización
en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores
garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a este
último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya
cobertura no supere los límites que reglamentariamente se determinen.
Cuando el ramo accesorio sea
el 2 (enfermedad), éste no comprenderá prestaciones de asistencia
sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.
Los riesgos comprendidos en
los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y 17 (defensa jurídica), no
podrán ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17
(defensa jurídica), que, cuando se cumplan las condiciones exigidas en el
párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18
(asistencia), si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada
a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del
domicilio o del lugar de residencia permanente, y como riesgo accesorio del
ramo 6 (vehículos marítimos, lacustres y fluviales), cuando se refiera a
litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o
que estén relacionados con dicha utilización.
B) Ramo de vida y riesgos complementarios.
a) El seguro directo sobre la
vida se incluirá en un solo ramo, el
ramo de vida, que comprenderá:
1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de
supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro
de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y
el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando
estén vinculados con fondos de inversión u otros activos a los que se refiere
el artículo 73. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia.
2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que
consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su
importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación,
entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora
administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de
las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en
caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán
comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre
la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo.
4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven
consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar
en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los
supervivientes o entre sus herederos.
b) Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para
operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los
comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y en el ramo 2 (enfermedad),
sin necesidad de obtener autorización para dichos ramos, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1.º Que estén vinculados con
el riesgo principal.
2.º Que se refieran al objeto
cubierto contra el riesgo principal.
3.º Que estén garantizados en
un mismo contrato con éste.
4.º Cuando el ramo
complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no comprenda prestaciones
de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.