Se entiende por nacionalidad el vínculo de unión del individuo con un Estado determinado. La
nacionalidad es uno de los elementos del estado civil y un derecho de la
persona, reconocido constitucionalmente. La nacionalidad, aparte de vincularnos
con un Estado, se toma como criterio para la determinación de la ley personal aplicable,
que regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y
la sucesión por causa de muerte. La nacionalidad como relación del ciudadano
con una nación determinada viene a asemejarse en la actualidad con el “status civitatis” del Derecho romano.
Las normas para la adquisición, mantenimiento y pérdida de
la nacionalidad son una competencia
exclusiva de cada Estado, que para el Derecho español se encuentra en los
arts. 17 a 28 del Código Civil.
Los criterios
principales de atribución de la nacionalidad son el “ius sanguinis”,
predeterminado por criterios familiares, el “ius soli” que atiende al
lugar del nacimiento, o una combinación de ambos.
En este sentido, el artículo 17 del Código Civil determina
que son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos,
uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de
funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos
carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al
hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte
determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los
menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
A estos supuestos de nacionalidad de origen hay que añadir
la de los extranjeros menores de 18 años adoptados por un español (art. 19.1).
Otros modos
derivativos de adquisición de la nacionalidad son la opción, la
naturalización en su doble vertiente de concesión discrecional por carta de
naturaleza o por residencia continuada, y la posesión de estado. La adquisición de la nacionalidad mediante
opción podrán ejercitarla:
— Las personas que estén o hayan estado sujetas a la
patria potestad de un español (art. 20.1).
— Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido
originariamente español y nacido en España (art. 20.1).
— Los mayores de 18 años cuya filiación o nacimiento en
España se haya determinado con posterioridad a su mayoría de edad (art. 17.2).
En estos casos, el interesado podrá optar por la nacionalidad española en el
plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Es importante tener en
cuenta que en estos supuestos la adquisición de la nacionalidad se considerará
como de origen.
— Los extranjeros mayores de 18 años adoptados por un
español (art. 19.2). Al igual que en el supuesto anterior, la opción deberá
ejercitarse en el plazo de dos años desde la constitución de la adopción y la
nacionalidad adquirida se considerará de origen.
La adquisición de la
nacionalidad española por carta de naturaleza, según se indica en el artículo
21 del Código Civil, se otorgará discrecionalmente mediante Real Decreto cuando
en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
La adquisición de
nacionalidad mediante residencia que ha de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la solicitud requerirá el cumplimiento de los
siguientes plazos establecidos en el artículo 22:
a) Con carácter general 10 años.
b) 5 años para los que hayan obtenido la condición de
refugiado.
c) 2 años para nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
d) 1 año para:
— el que haya nacido en territorio español.
— el que no haya ejercitado oportunamente la facultad
de optar.
— el que haya estado sujeto legalmente a la tutela,
guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la
solicitud.
— el que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho.
— el viudo o viuda de española o español, si a la
muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
— el nacido fuera de España de padre o madre que
originariamente hubieran sido españoles.
Una forma particular de adquisición de nacionalidad es la
contemplada en el artículo 18 del Código Civil consistente en la posesión de estado: “La posesión y
utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena
fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de
consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.
En cuanto a la pérdida
de la nacionalidad hay que distinguir según se trate de españoles de origen
o españoles que hayan adquirido la nacionalidad por otro procedimiento, pues
según determina el artículo 11 de la Constitución, ningún español de origen
podrá ser privado de su nacionalidad. En general, se pierde la nacionalidad
española por renuncia expresa y por residencia continuada en el extranjero
cuando vaya acompañada de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad o la
utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera durante un plazo de tres
años. Sin embargo, se establecen algunas excepciones a este criterio general:
cuando España se encontrare en guerra, y, cuando la adquisición de otra
nacionalidad sea la de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal. Por otra parte, los españoles que no lo sean de origen
perderán la nacionalidad española:
a) Cuando por sentencia firme fueran condenados a su
pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o
ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa
del Gobierno.
Finalmente, en el artículo 26 del Código Civil se establece
el procedimiento para la recuperación de la nacionalidad, con un régimen
favorable para los emigrantes y sus hijos.
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