Lo que la ley regula

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miércoles, 17 de octubre de 2012

Los tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales

El sistema tributario español está formado por el conjunto de tributos exigidos en los distintos niveles de las Haciendas Públicas: estatal, autonómica y local.

Los principios básicos del sistema tributario emanan del art. 31 de la Constitución Española que textualmente determina: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

La Ley General Tributaria es el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. La actual, en vigor desde el 1 de julio de 2004, ha sido aprobada por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en:

• Tasas: tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

En las tasas, por tanto, existe una actuación administrativa a instancia del obligado al pago, ya sea por la utilización especial del dominio público, p. ej. tasa por instalación de terrazas en la vía pública, o por la realización de actividades en régimen de derecho público sin solicitud del obligado pero que le benefician, p. ej. tasa por recogida de basura.

• Contribuciones especiales: tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

En las contribuciones especiales existe también una actividad administrativa que redunda en beneficio del obligado al pago, pero a diferencia de las tasas no existe solicitud del obligado al pago. Sería el caso de la contribución especial exigida a los vecinos de una urbanización por la instalación del alumbrado público.

• Impuestos: tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

En el caso de los impuestos no existe actividad administrativa, ni petición del obligado al pago, ni contraprestación para éste, simplemente se exigen en función de su capacidad económica. Tradicionalmente los impuestos pueden clasificarse en:

— Impuestos directos: los que recaen sobre la renta o los incrementos patrimoniales obtenidos por los particulares o los beneficios de las empresas. Son impuestos directos el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

— Impuestos indirectos: los que se aplican a operaciones de producción y consumo. Son impuestos indirectos el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Impuestos Especiales y los derechos de aduanas.

La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

Las normas tributarias, con carácter general, entran en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que en las mismas se disponga otra entrada en vigor o un plazo de duración determinado. Asimismo, por regla general impera la irretroactividad de las normas tributarias, es decir, sólo despliegan sus efectos hacia el futuro no hacia situaciones pasadas, aunque las normas reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos sí tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

En cuanto a la eficacia espacial de las normas tributarias, será la ley de cada tributo la que determine su aplicación atendiendo a los criterios de residencia o territorialidad. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia (p. ej. el IRPF) y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

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