El sistema tributario español está formado
por el conjunto de tributos exigidos en los distintos niveles de las Haciendas
Públicas: estatal, autonómica y local.
Los principios básicos del sistema
tributario emanan del art. 31 de la Constitución Española que textualmente
determina: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio.»
La Ley General Tributaria es el eje central
del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se
regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
La actual, en vigor desde el 1 de julio de 2004, ha sido aprobada por Ley
58/2003, de 17 de diciembre.
Los tributos son los ingresos públicos que
consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública
como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula
el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento
de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los
recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir
como instrumentos de la política
económica general y atender a la realización de los principios y fines
contenidos en la Constitución. Los tributos, cualquiera que sea su
denominación, se clasifican en:
• Tasas:
tributos cuyo hecho imponible consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la
prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho
público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción
voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el
sector privado.
En las tasas, por tanto, existe una actuación administrativa a instancia del
obligado al pago, ya sea por la utilización especial del dominio público,
p. ej. tasa por instalación de terrazas en la vía pública, o por la realización
de actividades en régimen de derecho público sin solicitud del obligado pero
que le benefician, p. ej. tasa por recogida de basura.
• Contribuciones
especiales: tributos cuyo hecho imponible consiste en
la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de
valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos.
En las contribuciones especiales existe
también una actividad administrativa que redunda en beneficio del obligado al pago,
pero a diferencia de las tasas no existe
solicitud del obligado al pago. Sería el caso de la contribución especial
exigida a los vecinos de una urbanización por la instalación del alumbrado
público.
• Impuestos:
tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
económica del contribuyente.
En el caso de los impuestos no existe
actividad administrativa, ni petición del obligado al pago, ni contraprestación
para éste, simplemente se exigen en
función de su capacidad económica. Tradicionalmente los impuestos pueden
clasificarse en:
— Impuestos
directos: los que recaen sobre la renta o los
incrementos patrimoniales obtenidos por los particulares o los beneficios de
las empresas. Son impuestos directos el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sociedades y el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
— Impuestos
indirectos: los que se aplican a operaciones de
producción y consumo. Son impuestos indirectos el Impuesto sobre el Valor
Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, los Impuestos Especiales y los derechos de aduanas.
La ordenación del sistema tributario se basa
en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y
en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
La aplicación del sistema tributario se
basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes
indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el
respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
La potestad originaria para establecer
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de
acuerdo con la Constitución y las leyes. Las demás entidades de derecho público
podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
Las normas tributarias, con carácter
general, entran en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación
en el boletín oficial y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que en las
mismas se disponga otra entrada en vigor o un plazo de duración determinado.
Asimismo, por regla general impera la irretroactividad
de las normas tributarias, es decir, sólo despliegan sus efectos hacia el
futuro no hacia situaciones pasadas, aunque las normas reguladoras del régimen
de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos sí tendrán efectos
retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado.
En cuanto a la eficacia espacial de las
normas tributarias, será la ley de cada tributo la que determine su aplicación
atendiendo a los criterios de residencia o territorialidad. En su defecto, los
tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia
(p. ej. el IRPF) y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad
que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
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