Los controles para
prevenir el fraude y el blanqueo de capitales son cada vez mayores y en el caso
de los movimientos de efectivo el cerco se estrecha cada vez más.
En un post anterior
ya me referí a la prohibición vigente desde finales de noviembre de 2012 de
realizar pagos en efectivo por importe
superior a 2.500 euros cuando una de las partes sea empresario o
profesional, medida que se impuso con objeto de prevenir el fraude fiscal a
través de los pagos de facturas en metálico.
En esta ocasión
vamos a tratar otro control relativo a los movimientos de dinero en efectivo,
tanto en territorio nacional como en movimientos transfronterizos. La medida se
impuso con objeto de prevenir el blanqueo de capitales mediante la Orden EHA/1439/2006,
de 3 de mayo, que estableció a partir del 14 de febrero de 2007, la obligación de que las personas físicas o
jurídicas de naturaleza privada cumplimentasen la declaración correspondiente (modelo S-1) en los movimientos de efectivo
y en los casos de utilización de medios de pago anónimos. Posteriormente, la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo recogió en una norma con rango de ley esta
obligación de declaración.
El artículo 34 de la Ley 10/2010 obliga a presentar declaración
previa a las personas físicas que
actúen por cuenta propia o de un tercero y que realicen los siguientes
movimientos:
▪ Salida o entrada en territorio nacional de
medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera.
▪ Movimientos dentro del territorio nacional de
medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor
en moneda extranjera.
Quedan exceptuados de esta
obligación de declaración las personas físicas que actúen por cuenta de
empresas que ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios
de pago, como sería el caso de los empleados de Prosegur.
La propia Ley proporciona una
definición bastante abierta de lo que se entenderá por movimiento al
establecer que será cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el
exterior del domicilio del portador de los medios de pago.
En cuanto a la definición de medios
de pago incluye el papel moneda y la moneda metálica, nacional o
extranjera, los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda y
cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser
utilizado como medio de pago al portador. Dado que se trata de controlar los
movimientos de efectivo y de medios de pago anónimos no se aplicará a los
cheques nominativos ni a las tarjetas nominativas de crédito o débito.
Esta definición de medios de
pago establecida con carácter general se amplía para los supuestos de
movimientos transfronterizos de entrada y salida del territorio nacional, en el
que se incluirán también los movimientos de importe superior a 10.000 euros de
efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los
cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y
órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción,
extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de
la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los
instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago,
firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
La declaración correspondiente
a estos movimientos de pago debe ajustarse al modelo aprobado por el Ministerio
(actualmente el S-1, aprobado por la Orden EHA/1439/2006) en el que se
contendrán datos relativos al portador,
propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto,
itinerario y modo de transporte de los medios de pago.
La declaración deberá
presentarse ante los Servicios de
Aduanas en la entrada o salida en territorio nacional y ante las Dependencias Provinciales de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para los movimientos dentro del territorio nacional. Durante todo el trayecto
de los medios de pago el portador de los mismos deberá llevar la declaración
debidamente firmada y diligenciada.
Quedan autorizados los
funcionarios aduaneros y policiales a efectuar todas las comprobaciones e
inspecciones necesarias, incluidas las de los equipajes, mercancías y medios de
transporte, para verificar el cumplimiento de esta obligación de declaración.
Lógicamente, la declaración
debe contener datos verdaderos, no entendiéndose cumplida debidamente cuando la
información sea incorrecta o incompleta. La omisión de la declaración, cuando
ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad relevante de los datos declarados,
determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados,
salvo 1.000 euros por persona y viaje. A estos efectos se considerará como
especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a los
datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago, origen y
destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento, así como la variación
por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de
un 10% o de 3.000 euros.
Igualmente, procederá la intervención cuando, no obstante
haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración,
existan indicios o certeza de que los
medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación
del terrorismo, o cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los
datos consignados en la declaración.
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