La obligación
principal, en sentido jurídico, es la obligación que tiene autonomía
propia, identidad y existencia propia
por sí, con independencia de cualquier otra. La existencia de una
obligación principal predetermina la de una obligación accesoria, dependiente
de aquella, y a la que completa, modifica o garantiza.
La obligación
accesoria es la obligación sin autonomía propia, dependiente de otra principal a la que complementa o garantiza, y
de la que depende su existencia, de modo tal que la extinción de la obligación
principal supone la extinción de la accesoria, pero no inversamente, puesto que
la extinción de una accesoria en ningún caso presupone la de la principal.
No obstante, en algunos supuestos puede deducirse que la
cancelación de una obligación accesoria hace presumir que se ha cancelado la
obligación principal, como sucede con las accesorias de garantía, puesto que su
extinción tiene como causa más lógica el pago de la deuda que aseguraban,
aunque no siempre sea así.
En cualquier caso, la obligación accesoria es una obligación
que no tiene existencia por sí misma, sino que se encuentra supeditada a otra
principal, que constituye la razón de ser de la accesoria.
El artículo 1.207 del Código Civil establece por su parte
los efectos para las obligaciones
accesorias por la novación de la principal: “Cuando la obligación principal
se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones
accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento”. En este artículo se consagra una excepción al principio
general de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal,
puesto que se permite la subsistencia de
las obligaciones accesorias en cuanto afecten a terceros no participantes en la
novación de la obligación principal, con lo que se persigue no perjudicar
los derechos de dichos terceros que no prestaron su consentimiento a la
novación.
Para determinar entre dos obligaciones cuál es la principal
y cuál la accesoria se atenderá a cuál de ellas tiene una entidad por sí misma,
que fundamenta y justifica la otra.
Las obligaciones
accesorias pueden ser legales o convencionales, las primeras son las que
derivan directamente de la ley, como el derecho de retención que se atribuye al
acreedor en determinados supuestos; las convencionales son las que se
establecen voluntariamente por un convenio de las partes: p. ej. la cláusula
penal, la fianza, etc.
También se clasifican las obligaciones accesorias en complementarias o de garantía; las
primeras son las que se acuerdan como deber anexo a una obligación principal, a
modo de prestaciones accesorias; las segundas son propiamente una obligación
accesoria que garantiza el cumplimiento de la principal, cuyo prototipo es la
fianza.
La dualidad de obligación principal y accesoria, se opone a
la obligación conjunta, donde todos
los derechos y deberes se encuentran en un mismo grado jerárquico, sin que unos
estén supeditados o subordinados a otros.
En otro sentido, se contrapone obligación principal a obligación secundaria, según la
importancia que revista en el negocio jurídico de que se trate. Por ejemplo, en
la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa vendida tienen el
carácter de obligaciones principales, sin embargo, la obligación de saneamiento
por evicción y vicios ocultos del vendedor tiene carácter secundario.
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