En Derecho
sucesorio, el legado es la donación dejada en testamento y que debe ser
entregada por el heredero. Los legados son cargas
impuestas al heredero sobre los bienes hereditarios. En el Código Civil
también reciben el nombre de “mandas”,
pues se trata de lo que el testador manda que se entregue al legatario.
El legado es, por tanto, la parte de la herencia que se deja
al legatario, que es la
persona instituida por el testador en disposición mortis causa como legatario en una
cosa o derecho determinado. A diferencia del heredero, que sucede al
causante a título universal, en la totalidad o en una parte alícuota de los
bienes, el legatario sucede al causante
a título particular, en una cosa determinada que recibe de manos del
heredero, sin subrogarse en la posición del causante.
La capacidad
para dejar y recibir legados es la misma que para testar. El testador, según se
establece en el art. 668 del Código Civil, puede disponer de sus bienes a
título de herencia o de legado, es decir, atribuyendo a los herederos partes
alícuotas de la herencia y a los legatarios cosas y derechos concretos y
determinados, como sucesores a título particular, si bien, se admite
doctrinalmente la figura especial del legatario de parte alícuota, que más que
legatario en sentido estricto, se asimila a la figura del heredero. No
obstante, en el ordenamiento español, no se admite una completa libertad para
dejar mandas y legados, pues deben
quedar a salvo los derechos de los legitimarios y herederos forzosos. Los
legados deben satisfacerse con el tercio
de libre disposición, y puede incluso llegar a su reducción, al igual que
las donaciones inoficiosas, cuando perjudiquen la legítima de los herederos.
Están gravados con el legado todos los herederos, en
proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, salvo que el testador
designase en especial a un heredero en concreto, según se indica en el art. 859
del Código Civil. También se permite que el testador grave con la manda a otro
legatario.
El legatario,
persona instituida en una cosa cierta y determinada, está facultado para
aceptar o repudiar el legado. Si lo
acepta se convierte en titular del legado desde el momento de la muerte del
causante y podrá transmitir sus derechos a sus herederos, si bien no podrá entrar
en la posesión del bien o derecho en concreto por su propia autoridad, sino
que, según se establece en el art. 885 del Código Civil, deberá pedir su
entrega y posesión al heredero o legatario gravado con la manda, o en su caso,
al albacea testamentario cuando éste se halle autorizado para entregarla.
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