Lo que la ley regula

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viernes, 1 de noviembre de 2013

Solidaridad y mancomunidad en las obligaciones

En el ámbito obligacional, se habla de solidaridad o mancomunidad, según el vínculo que une a deudores con acreedores, existiendo, por tanto, obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias, y responsabilidad solidaria o mancomunada.

La mancomunidad hace referencia a propiedad o posesión en mano común, es decir, a la titularidad conjunta de varias personas sobre una cosa (p. ej. una comunidad de bienes). En el ámbito obligacional, la mancomunidad es la relación obligatoria constituida entre uno o más acreedores con uno o más deudores, por la que aquéllos quedan obligados frente a éstos en una cuota o parte de la totalidad de la prestación. Se habla de mancomunidad activa cuando se trata de una pluralidad de acreedores, y de mancomunidad pasiva cuando existe una pluralidad de deudores.
La nota característica de las obligaciones mancomunadas es la existencia de un crédito o deuda en mano común, lo que implica que la prestación ha de ser cumplida por todos los deudores de modo conjunto, o su cumplimiento ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores. En la mancomunidad, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Por el contrario, la solidaridad supone que en caso de concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, cada uno de ellos tiene derecho a pedir, si son acreedores, o cada uno de ellos debe pagar, si son deudores, la totalidad de la prestación.

La solidaridad puede ser activa o pasiva, según se contemple desde el punto de vista de los acreedores o de los deudores. La solidaridad activa implica que cada uno de los acreedores solidarios puede reclamar por sí la totalidad del crédito, y el deudor estará obligado a satisfacerla, sin perjuicio de las acciones que posteriormente correspondan entre los acreedores solidarios para reclamarse entre sí las cuotas que a cada uno le corresponda. La solidaridad pasiva, es el efecto contrario, esto es, la existencia de varios deudores solidarios con lo que el acreedor podrá solicitar de cada uno de ellos, a su elección, el pago completo de la deuda, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores y el derecho de repetición que corresponde al deudor que pagó para reembolsarse de los demás codeudores la parte que a cada uno le correspondiere en la deuda.

El Código Civil, como regla general no establece la solidaridad, sino la mancomunidad, en palabras del artículo 1.138 del C.c.: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior (obligaciones con pluralidad de deudores o acreedores) no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Así pues, en la mancomunidad, cada deudor o acreedor tiene una cuota sobre la deuda o crédito, pero que no podrá pagar o exigir por su propia cuenta en acto individual, sino que deberá hacerlo mancomunadamente, en conjunción con el resto de los codeudores o coacreedores.

La solidaridad no se presume nunca, y deberá constar expresamente. Puede venir impuesta por ley o derivar de un acuerdo de las partes o de una decisión judicial.

No obstante, en la práctica mercantil y fiscal, la mayor parte de las veces se establecen las obligaciones como solidarias, de tal modo que en caso de pluralidad de deudores, el acreedor podrá solicitar el pago íntegro de la deuda a uno de ellos, estando obligado el deudor a realizar el pago completo de la deuda.

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