En el ámbito obligacional, se habla de solidaridad o
mancomunidad, según el vínculo que une a
deudores con acreedores, existiendo, por tanto, obligaciones mancomunadas y
obligaciones solidarias, y responsabilidad solidaria o mancomunada.
La mancomunidad
hace referencia a propiedad o posesión en
mano común, es decir, a la titularidad conjunta de varias personas sobre
una cosa (p. ej. una comunidad de bienes). En el ámbito obligacional, la
mancomunidad es la relación obligatoria constituida entre uno o más acreedores
con uno o más deudores, por la que aquéllos quedan obligados frente a éstos en
una cuota o parte de la totalidad de la
prestación. Se habla de mancomunidad
activa cuando se trata de una pluralidad de acreedores, y de mancomunidad pasiva cuando existe una
pluralidad de deudores.
La nota característica de las obligaciones mancomunadas es
la existencia de un crédito o deuda en mano común, lo que implica que la prestación ha de ser cumplida por todos
los deudores de modo conjunto, o su cumplimiento ha de ser exigido por la
pluralidad de acreedores. En la mancomunidad, el crédito o la deuda se
presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Por el contrario, la solidaridad
supone que en caso de concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más
deudores en una sola obligación, cada uno de ellos tiene derecho a pedir, si
son acreedores, o cada uno de ellos debe
pagar, si son deudores, la totalidad de la prestación.
La solidaridad puede ser activa o pasiva, según se contemple
desde el punto de vista de los acreedores o de los deudores. La solidaridad activa implica que cada uno
de los acreedores solidarios puede reclamar por sí la totalidad del crédito, y
el deudor estará obligado a satisfacerla, sin perjuicio de las acciones que
posteriormente correspondan entre los acreedores solidarios para reclamarse
entre sí las cuotas que a cada uno le corresponda. La solidaridad pasiva, es el efecto contrario, esto es, la existencia
de varios deudores solidarios con lo que el acreedor podrá solicitar de cada
uno de ellos, a su elección, el pago completo de la deuda, sin perjuicio de las
relaciones internas entre los deudores y el derecho de repetición que
corresponde al deudor que pagó para reembolsarse de los demás codeudores la
parte que a cada uno le correspondiere en la deuda.
El Código Civil, como regla general no establece la
solidaridad, sino la mancomunidad, en palabras del artículo 1.138 del C.c.: “Si
del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior
(obligaciones con pluralidad de deudores o acreedores) no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Así pues, en la
mancomunidad, cada deudor o acreedor tiene una cuota sobre la deuda o crédito,
pero que no podrá pagar o exigir por su propia cuenta en acto individual, sino
que deberá hacerlo mancomunadamente, en conjunción con el resto de los
codeudores o coacreedores.
La solidaridad no se
presume nunca, y deberá constar expresamente. Puede venir impuesta por ley
o derivar de un acuerdo de las partes o de una decisión judicial.
No obstante, en la práctica mercantil y fiscal, la mayor
parte de las veces se establecen las obligaciones como solidarias, de tal modo
que en caso de pluralidad de deudores, el acreedor podrá solicitar el pago
íntegro de la deuda a uno de ellos, estando obligado el deudor a realizar el
pago completo de la deuda.
buen aporte
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