Lo que la ley regula

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martes, 18 de febrero de 2014

El pago: sujetos intervinientes y requisitos

Aunque en una acepción general, suele identificarse el pago con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, esto es, con el pago de las deudas de dinero, en sentido jurídico, el pago es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación, cualquiera que fuera ésta: entregar la cosa debida en una obligación de dar; ejecutar una obra en una obligación de hacer, etc.

El pago tiene la doble función de satisfacer el interés del acreedor y liberar al deudor, por lo que es el modo normal de extinción de las obligaciones.

En todo pago deben tenerse en cuenta ciertos elementos: quién debe pagar (deudor o tercero en su nombre), a quién se ha de pagar (acreedor o tercero legitimado para recibirlo), qué debe pagarse (prestación debida), dónde ha de pagarse (lugar de pago), cómo (con qué medios de pago) y cuándo (tiempo en el pago).

Sujeto activo del pago (solvens)
En principio, la persona obligada al pago es el deudor, que será quien haya de realizarlo. Sin embargo, el art. 1.158 del Código Civil establece que puede hacer el pago “cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”, bastando con que cuente con capacidad suficiente para disponer y enajenar.

En todos los casos, el pago hecho por tercero extingue el vínculo entre el acreedor y el tercero, pero nacen ciertas relaciones entre el deudor principal y el tercero pagador (solvens), ya se trate de subrogación en la posición del acreedor, ya sea un simple derecho de reembolso. Las diferencias entre la subrogación y el derecho de reembolso es que en el primer caso, la obligación no se extingue sino que el pagador se subroga en la posición del acreedor, mientras que en el segundo, la obligación primera se extingue y nace una nueva a favor del solvens para obtener el reembolso, lo que tiene importancia en orden a las posibles excepciones de pago.

Por otra parte, consistiendo el pago en la entrega de una cosa (obligaciones de dar), el solvens debe encontrarse con la libre disposición de la cosa y con capacidad para enajenarla, según se indica en el art. 1.160 del Código Civil. Si se tratase de una obligación de hacer, el pago sólo será válido, según se establece en el art. 1.161 cuando pueda ser realizado por persona distinta del deudor.

Sujeto pasivo del pago (accipiens)
El pago, según el art. 1.162 del Código Civil, debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre, ya se trate de un representante, mandatario, cesionario o heredero.

Como regla general, el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito es válido y libera al deudor, y en este sentido se pronuncia el art. 1.164 del Código Civil. Se trata de un pago hecho a un acreedor aparente, y por tanto, con efectos liberatorios. Sin embargo, no será válido el pago hecho al acreedor cuando se hubiese ordenado la retención de la deuda, según establece el art. 1.165, puesto que el accipiens ha de tener la libre disposición del derecho de crédito. El accipiens receptor del pago no ha de tener capacidad de disposición, basta con que tenga la suficiente para administrar sus bienes, no obstante, el art. 1.163 del Código Civil admite la validez del pago hecho al acreedor incapaz en la medida que haya sido de su utilidad, e incluso el realizado a favor de tercero incapaz en tanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Exactitud, identidad e integridad del pago
El pago para que tenga plenos efectos liberatorios y satisfaga el interés del acreedor debe acomodarse exactamente a las condiciones establecidas entre deudor y acreedor. La exactitud del pago se materializa en dos principios: identidad e integridad.

La identidad de la prestación viene apuntada en el art. 1.166 del Código Civil en virtud del cual el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la pactada, aun cuando ésta fuere de igual o mayor valor que la debida. El cumplimiento de la prestación debe hacerse “in natura”, esto es, en la especie pactada, ya se trate de la entrega de una cosa, la ejecución de una obra, la entrega de una cantidad de dinero, etc.

En cuanto a la integridad, el art. 1.169 del Código Civil permite al acreedor rechazar los pagos parciales, aunque sí es posible liquidar una deuda en su cantidad líquida y postergar a un momento posterior la parte ilíquida. Además, el pago debe adecuarse a las circunstancias de tiempo y lugar convenidas.

Gastos del pago
El art. 1.168 del Código Civil establece que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago, salvo pacto en contrario, serán de cuenta del deudor. Entre ellos pueden entenderse incluidos los producidos por la puesta en circulación de efectos comerciales, de preparación de la prestación, de desplazamiento hasta el lugar del cumplimiento, de expedición de comprobantes de pago, etc. En cuanto a los gastos judiciales, quedan al arbitrio del Tribunal según las reglas de la LEC.

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