Aunque en una acepción general, suele identificarse el pago
con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, esto es, con el pago de
las deudas de dinero, en sentido jurídico, el pago es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación,
cualquiera que fuera ésta: entregar la cosa debida en una obligación de dar;
ejecutar una obra en una obligación de hacer, etc.
El pago tiene la doble función de satisfacer el interés del acreedor y liberar al deudor, por lo que
es el modo normal de extinción de las obligaciones.
En todo pago deben tenerse en cuenta ciertos elementos:
quién debe pagar (deudor o tercero en su nombre), a quién se ha de pagar
(acreedor o tercero legitimado para recibirlo), qué debe pagarse (prestación
debida), dónde ha de pagarse (lugar de pago), cómo (con qué medios de pago) y
cuándo (tiempo en el pago).
Sujeto activo del pago (solvens)
En principio, la persona obligada al pago es el deudor, que será quien haya de
realizarlo. Sin embargo, el art. 1.158 del Código Civil establece que puede
hacer el pago “cualquier persona, tenga
o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o
ya lo ignore el deudor”, bastando con que cuente con capacidad suficiente
para disponer y enajenar.
En todos los casos, el pago hecho por tercero extingue el
vínculo entre el acreedor y el tercero, pero nacen ciertas relaciones entre el
deudor principal y el tercero pagador (solvens),
ya se trate de subrogación en la posición del acreedor, ya sea un simple
derecho de reembolso. Las diferencias entre la subrogación y el derecho de reembolso es que en el primer caso, la
obligación no se extingue sino que el pagador se subroga en la posición del
acreedor, mientras que en el segundo, la obligación primera se extingue y nace
una nueva a favor del solvens para
obtener el reembolso, lo que tiene importancia en orden a las posibles
excepciones de pago.
Por otra parte, consistiendo el pago en la entrega de una
cosa (obligaciones de dar), el solvens
debe encontrarse con la libre disposición de la cosa y con capacidad para
enajenarla, según se indica en el art. 1.160 del Código Civil. Si se tratase de
una obligación de hacer, el pago sólo será válido, según se establece en el
art. 1.161 cuando pueda ser realizado por persona distinta del deudor.
Sujeto pasivo del pago (accipiens)
El pago, según el art. 1.162 del Código Civil, debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese
constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre,
ya se trate de un representante, mandatario, cesionario o heredero.
Como regla general, el pago hecho de buena fe al que
estuviese en posesión del crédito es válido y libera al deudor, y en este
sentido se pronuncia el art. 1.164 del Código Civil. Se trata de un pago hecho a un acreedor aparente, y
por tanto, con efectos liberatorios. Sin embargo, no será válido el pago hecho
al acreedor cuando se hubiese ordenado la retención de la deuda, según
establece el art. 1.165, puesto que el accipiens
ha de tener la libre disposición del derecho de crédito. El accipiens receptor del pago no ha de
tener capacidad de disposición, basta con que tenga la suficiente para
administrar sus bienes, no obstante, el art. 1.163 del Código Civil admite la
validez del pago hecho al acreedor incapaz en la medida que haya sido de su
utilidad, e incluso el realizado a favor de tercero incapaz en tanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor.
Exactitud, identidad e
integridad del pago
El pago para que tenga plenos efectos liberatorios y
satisfaga el interés del acreedor debe acomodarse exactamente a las condiciones
establecidas entre deudor y acreedor. La exactitud del pago se materializa en
dos principios: identidad e integridad.
La identidad de la
prestación viene apuntada en el art. 1.166 del Código Civil en virtud del
cual el deudor no puede obligar al
acreedor a recibir una cosa distinta de la pactada, aun cuando ésta fuere
de igual o mayor valor que la debida. El cumplimiento de la prestación debe
hacerse “in natura”, esto es, en la especie pactada, ya se trate de la entrega
de una cosa, la ejecución de una obra, la entrega de una cantidad de dinero,
etc.
En cuanto a la integridad,
el art. 1.169 del Código Civil permite al acreedor rechazar los pagos parciales, aunque sí es posible liquidar una
deuda en su cantidad líquida y postergar a un momento posterior la parte
ilíquida. Además, el pago debe adecuarse a las circunstancias de tiempo y lugar convenidas.
Gastos del pago
El art. 1.168 del Código Civil establece que los gastos
extrajudiciales que ocasione el
pago, salvo pacto en contrario, serán de
cuenta del deudor. Entre ellos pueden entenderse incluidos los producidos
por la puesta en circulación de efectos comerciales, de preparación de la
prestación, de desplazamiento hasta el lugar del cumplimiento, de expedición de
comprobantes de pago, etc. En cuanto a los gastos judiciales, quedan al
arbitrio del Tribunal según las reglas de la LEC.
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