Lo que la ley regula

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jueves, 13 de marzo de 2014

Comercio electrónico como subespecie de servicio de la sociedad de la información

El comercio electrónico puede entenderse en un sentido amplio como cualquier forma de transacción comercial en la cual las partes involucradas interactúan de manera electrónica. En un sentido más estricto haría referencia al ciclo de la transacción comercial que se inicia y finaliza por medios telemáticos, incluido el cobro/pago, que también se realiza electrónicamente.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, ha optado por incluir el “comercio electrónico” como uno de los “servicios de la sociedad de la información”, que es un concepto más amplio que el de comercio electrónico.


La citada Ley caracteriza a los “servicios de la sociedad de la información” como aquellos prestados, normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Igualmente se incluyen en el concepto de servicio de la sociedad de la información, los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Por tanto, las características definidoras de los servicios de la sociedad de la información son:

▪ Prestados a título oneroso.

▪ Prestados a distancia.

▪ Prestado a petición individual del destinatario.

▪ Prestados de forma no remunerada pero que constituyen una actividad económica del prestador.

Concretamente, son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1. La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3. La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4. El envío de comunicaciones comerciales.

5. El suministro de información por vía telemática.

6. El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. Actualmente, el vídeo bajo demanda ya no se considera servicio de la sociedad de la información, sino “servicio de comunicación audiovisual de pago” en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Por el contrario, no tienen la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnen las características del concepto antes referido y, en particular, los siguientes:

1. Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.

2. El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.

3. Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta).

4. Los servicios de radiodifusión sonora.

5. El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

Asimismo, de acuerdo con la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, se entiende por “contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico”, todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

Por tanto, la característica fundamental del comercio electrónico es, pues, desde un punto de vista jurídico, que la contratación, es decir, la oferta y la aceptación de la misma, se realizan online, pudiendo o no efectuarse el pago también online, es decir, el hecho de que el pago no se realice por medios electrónicos no priva de tal consideración al contrato si la oferta y la aceptación sí ha tenido lugar por medios electrónicos.

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