El comercio electrónico puede entenderse en un sentido
amplio como cualquier forma de transacción comercial en la cual las partes
involucradas interactúan de manera electrónica. En un sentido más estricto
haría referencia al ciclo de la transacción comercial que se inicia y finaliza
por medios telemáticos, incluido el cobro/pago, que también se realiza
electrónicamente.
La Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio
Electrónico, ha optado por incluir el “comercio electrónico” como uno de
los “servicios de la sociedad de la información”, que es un concepto más amplio
que el de comercio electrónico.
La citada Ley caracteriza a los “servicios de la sociedad de la información” como aquellos prestados,
normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario. Igualmente se incluyen en el concepto de servicio
de la sociedad de la información, los servicios no remunerados por sus
destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el
prestador de servicios. Por tanto, las características definidoras de los servicios
de la sociedad de la información son:
▪ Prestados a título oneroso.
▪ Prestados a
distancia.
▪ Prestado a
petición individual del destinatario.
▪ Prestados de forma no remunerada pero que constituyen una actividad económica del
prestador.
Concretamente, son servicios de la sociedad de la
información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los
siguientes:
1. La contratación
de bienes o servicios por vía
electrónica.
2. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros
comerciales virtuales.
3. La gestión de
compras en la red por grupos de personas.
4. El envío de comunicaciones
comerciales.
5. El suministro de información por vía telemática.
6. El vídeo bajo demanda, como servicio en que el
usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el
momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de
contenidos previa petición individual. Actualmente, el vídeo bajo demanda ya no
se considera servicio de la sociedad de la información, sino “servicio de
comunicación audiovisual de pago” en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Por el contrario, no tienen la consideración de servicios de
la sociedad de la información los que no reúnen las características del
concepto antes referido y, en particular, los siguientes:
1. Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax
o télex.
2. El intercambio de información por medio de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines
ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3. Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos
los servicios de cuasivídeo a la carta).
4. Los servicios de radiodifusión sonora.
5. El teletexto televisivo y otros servicios
equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las
plataformas televisivas.
Asimismo, de acuerdo con la Ley de Servicios de la Sociedad
de la Información y Comercio Electrónico, se entiende por “contrato celebrado
por vía electrónica” o “contrato electrónico”, todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicaciones.
Por tanto, la característica fundamental del comercio
electrónico es, pues, desde un punto de vista jurídico, que la contratación, es decir, la oferta y la
aceptación de la misma, se realizan online, pudiendo o no efectuarse el pago
también online, es decir, el hecho de
que el pago no se realice por medios electrónicos no priva de tal consideración
al contrato si la oferta y la aceptación sí ha tenido lugar por medios
electrónicos.
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