A fin de garantizarse el cobro de las deudas tributarias, la
ley puede configurar, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades
como responsables solidarios o subsidiarios. La Ley General Tributaria en su
artículo 41 consagra como regla general la
responsabilidad subsidiaria, si bien, puede establecerse legalmente la responsabilidad solidaria. Con carácter
general, la responsabilidad tributaria alcanza a la totalidad de la deuda
tributaria exigida en período voluntario. El responsable, cuando haya agotado
el plazo voluntario de pago que se le haya concedido y no haya efectuado el
pago, responderá también de los recargos
e intereses que procedan al haberse iniciado el período ejecutivo, pero su
responsabilidad no alcanzará a las
sanciones, salvo que expresamente así se indique. No obstante, en los
supuestos en que la responsabilidad de responsable tributario se extienda
también a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la
reducción del 30% por haberse alcanzado la conformidad, la deuda derivada será
el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente en su caso al
deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta
de declaración de responsabilidad.
En todo caso, para que la Administración pueda iniciar el
proceso de cobro contra el responsable tributario se exige el acto de declaración de responsabilidad.
La responsabilidad
subsidiaria implica que
en primer lugar la Administración tributaria se dirigirá para solicitar el pago
al obligado principal (contribuyente, sustituto del contribuyente, sucesor,
etc.), y, en su caso, a los responsables solidarios, y sólo cuando éstos se
declaren fallidos podrá dirigirse contra el responsable subsidiario. La
derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá, por tanto, la previa declaración de fallido del deudor principal y
de los responsables solidarios.
Los responsables tienen derecho
de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la
legislación civil, por lo que podrán reclamar el pago realizado al
contribuyente o sustituto.
Siguiendo el contenido del art. 43 de la LGT, son
responsables subsidiarios, entre otros:
• Los administradores
de hecho o de derecho de personas jurídicas infractoras. La responsabilidad
subsidiaria de los administradores será exigible cuando no hayan realizado los
actos necesarios de su incumbencia para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, hubiesen consentido el incumplimiento o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad
también se extenderá a las sanciones.
• Los administradores
de hecho o de derecho de personas jurídicas disueltas que hayan cesado la
actividad, respecto de las obligaciones tributarias pendientes en el
momento del cese de la sociedad, siempre que no hubieran hecho lo necesario
para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago.
• Los administradores
concursales y liquidadores de sociedades que no hubiesen realizado las
gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones devengadas con
anterioridad a la situación concursal.
• Los adquirentes de
bienes afectos al pago de una deuda tributaria.
• Los agentes y
comisionistas de aduanas, cuando actúen por nombre y cuenta de sus
comitentes, aunque su responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda
aduanera.
• Las personas o
entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de
servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las
obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse (IVA) o
cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros
empresarios (IRPF), en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto
de la contratación o subcontratación. Para que las empresas contratantes puedan
exonerarse de esta responsabilidad subsidiaria se prevé la posibilidad de que
se solicite de la empresa subcontratista un certificado específico expedido por
la AEAT acreditando que ésta se encuentra al corriente de sus obligaciones
tributarias. Este certificado debe solicitarlo de la AEAT la empresa
subcontratista y puede exigirlo la empresa contratante con anterioridad al pago
de cada factura para asegurarse que en el año anterior las obligaciones
relativas al IVA e IRPF de la subcontratista han sido cumplidas.
• Las personas
que ostenten el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de
las personas jurídicas, o en las que concurran una voluntad rectora común con
éstas, cuando resulte acreditado que las
entidades fueron creadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de
elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda
Pública. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las
sanciones.
La responsabilidad
solidaria supone que la
Administración podrá dirigir el cobro de la deuda tanto al obligado principal
como al responsable, indistintamente. Al igual que en el supuesto de
responsabilidad subsidiaria el responsable solidario que efectúe el pago tendrá
un derecho de crédito frente al obligado
principal, contribuyente o sustituto, a los que podrá reclamar el importe
satisfecho. La responsabilidad solidaria debe ser específicamente establecida
en la Ley. El artículo 42 de la Ley General Tributaria establece, entre otros,
los siguientes supuestos de responsables solidarios:
• Los causantes
o colaboradores de infracciones tributarias, alcanzado la responsabilidad
tanto a la obligación como a la sanción.
• Los partícipes
o cotitulares de comunidades de bienes, herencias yacentes y entidades sin
personalidad jurídica, en proporción a sus respectivas participaciones respecto
a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
• Los sucesores
de explotaciones o actividades económicas por las obligaciones tributarias
contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Esta
responsabilidad se extiende a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso
de retenciones o ingresos a cuenta. Para poder limitar esta responsabilidad
solidaria, quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones económicas, podrá solicitar de la Administración tributaria
la expedición de una certificación detallada de las deudas, sanciones y
responsabilidades tributarias, de este modo, la responsabilidad del
adquirente de la empresa o explotación quedará limitada al contenido del
certificado. En caso de que la certificación se expidiese sin mencionar deudas,
sanciones o responsabilidades o no se facilitara por la Administración en un
plazo superior a tres meses, el solicitante quedará exento de responsabilidad.
Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará
también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
• Los colaboradores
en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con el fin de
impedir la actuación de la Administración tributaria; los que incumplan la orden de embargo, los que conocedores de la
existencia de un embargo, medida cautelar o garantía, colaboren en el
levantamiento del embargo, etc. En estos casos la responsabilidad solidaria
alcanza al pago de la deuda, incluyendo el recargo y el interés de demora del
período ejecutivo, y a las sanciones. El límite de responsabilidad se encuentra
en el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o
enajenar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario