La mala fe puede definirse como la conciencia antijurídica en el modo de obrar. En el ámbito
contractual, la falta de honradez. En general, el proceder contrario a la buena
fe. También se puede identificar la buena fe con el dolo.
La mala fe tiene repercusiones en todos los ámbitos del
Derecho, y cada cuerpo legal establece las consecuencias que de ella se derivan
según el tipo de negocio o institución.
En Derecho penal,
la mala fe se equipara al dolo, y se
presume en todo acusado una vez que se haya probado el hecho delictivo.
En Derecho procesal,
la mala fe o temeridad de uno de los litigantes
también tiene consecuencias. La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica el artículo
247 al respeto a las reglas de la buena fe procesal y a la imposición de multas
por su incumplimiento, determinando que los
intervinientes en todo tipo de procesos deberán
ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Los tribunales están obligados a rechazar fundadamente
las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o
entrañen fraude de ley o procesal. De este modo, si los Tribunales
estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la
buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que puede oscilar entre 180 y 6.000
euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía
del litigio.
Sin embargo, donde mayor importancia y ámbito de aplicación
tiene la mala fe es en el Derecho
privado. Como principio general afirmado en el Código Civil para el poseedor de buena o mala fe, que
posteriormente se ha ampliado a todos los órdenes del Derecho civil, la mala fe no se presume (por oposición
al Derecho penal), sino que deberá probarse por quien la alegue.
El art. 433 del C.c. caracteriza al poseedor de mala fe como aquél que sabe y conoce que en su título o
modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. Esto va a tener consecuencias
en cuanto a los plazos para la prescripción adquisitiva, puesto que si se trata
de bienes muebles, la usucapión tendrá lugar a los tres años con buena fe,
frente a los seis años, si existe mala fe. De igual modo en la prescripción
adquisitiva de inmuebles, si existe buena fe se adquiere a los diez años entre
presentes y veinte entre ausentes, y si no existe buena fe, deberá tratarse de
una posesión continuada durante treinta años.
En otro tipo de negocios, la mala fe en ocasiones va a dar
lugar a la nulidad del contrato (contratos celebrados con dolo sobre los
elementos principales del contrato), a la rescisión (contratos celebrados con
fraude de acreedores), y en la mayoría de los casos, a la devolución de los
frutos e intereses percibidos así como a la indemnización de los daños y
perjuicios (cobro de lo indebido, compraventa, cesión de créditos, sociedad,
etc.)
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