Lo que la ley regula

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martes, 25 de marzo de 2014

Mala fe

La mala fe puede definirse como la conciencia antijurídica en el modo de obrar. En el ámbito contractual, la falta de honradez. En general, el proceder contrario a la buena fe. También se puede identificar la buena fe con el dolo.

La mala fe tiene repercusiones en todos los ámbitos del Derecho, y cada cuerpo legal establece las consecuencias que de ella se derivan según el tipo de negocio o institución.

En Derecho penal, la mala fe se equipara al dolo, y se presume en todo acusado una vez que se haya probado el hecho delictivo.


En Derecho procesal, la mala fe o temeridad de uno de los litigantes también tiene consecuencias. La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica el artículo 247 al respeto a las reglas de la buena fe procesal y a la imposición de multas por su incumplimiento, determinando que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Los tribunales están obligados a rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. De este modo, si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que puede oscilar entre 180 y 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Sin embargo, donde mayor importancia y ámbito de aplicación tiene la mala fe es en el Derecho privado. Como principio general afirmado en el Código Civil para el poseedor de buena o mala fe, que posteriormente se ha ampliado a todos los órdenes del Derecho civil, la mala fe no se presume (por oposición al Derecho penal), sino que deberá probarse por quien la alegue.

El art. 433 del C.c. caracteriza al poseedor de mala fe como aquél que sabe y conoce que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. Esto va a tener consecuencias en cuanto a los plazos para la prescripción adquisitiva, puesto que si se trata de bienes muebles, la usucapión tendrá lugar a los tres años con buena fe, frente a los seis años, si existe mala fe. De igual modo en la prescripción adquisitiva de inmuebles, si existe buena fe se adquiere a los diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y si no existe buena fe, deberá tratarse de una posesión continuada durante treinta años.

En otro tipo de negocios, la mala fe en ocasiones va a dar lugar a la nulidad del contrato (contratos celebrados con dolo sobre los elementos principales del contrato), a la rescisión (contratos celebrados con fraude de acreedores), y en la mayoría de los casos, a la devolución de los frutos e intereses percibidos así como a la indemnización de los daños y perjuicios (cobro de lo indebido, compraventa, cesión de créditos, sociedad, etc.)

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