Lo que la ley regula

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lunes, 12 de febrero de 2018

Rescate de planes de pensiones privados a los diez años

Los que ya tenemos cierta edad y vemos que nos quedan menos años para alcanzar la jubilación que los que han transcurrido desde que empezamos a trabajar, vemos con cierta incertidumbre nuestro futuro como pensionistas. Es cierto que el sistema actual de solidaridad intergeneracional en el que son los trabajadores activos los que sufragan las pensiones de sus mayores ha servido con mayor o menor éxito hasta el momento, pero se ve a todas luces que resulta insuficiente en un medio y largo plazo y habrá que optar, necesariamente, por otros sistemas.

Mientras se decide cómo afrontar el futuro del sistema de pensiones público, ya sea computando toda la vida laboral y no sólo los últimos años, ya sea adoptando el modelo austríaco o instituyendo un impuesto especial a la banca -algo que puede resultar perverso a la larga puesto que ese impuesto, finalmente, va a ser pagado no por los bancos sino por los clientes, que con toda probabilidad verán incrementadas los gastos y comisiones bancarias pues se repercutirá la imposición a ellos-, desde muchas instancias se aboga por el ahorro privado y la constitución de planes de pensiones y de ahorro jubilación.

Los planes de pensiones, desde su aparición a finales de los ochenta, han tenido buena prensa por el ahorro fiscal que permiten durante la vida activa del trabajador/partícipe, pero a cambio, tienen unos limitados supuestos de rescate y, en la práctica, el dinero invertido prácticamente queda indisponible hasta la jubilación.

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general -la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa- y unos supuestos excepcionales -desempleo de larga duración, enfermedad grave o procedimiento de ejecución de vivienda habitual-. A fin de incentivar la contratación de este producto que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria, se ha incluido un nuevo supuesto de liquidez para aportaciones de más de diez años de antigüedad.

De este modo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.

Aunque durante la tramitación del proyecto se estuvo pensando o poner algún límite de cantidad a esta disposición de fondos, para evitar una posible avalancha de peticiones, finalmente, se ha optado por no establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados, simplemente la antigüedad de las aportaciones.

lunes, 25 de agosto de 2014

La contingencia de jubilación en los planes de pensiones

La Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina en su artículo 8, en la redacción dada por la Ley 17/2014, las contingencias cubiertas por los planes de pensiones, citando como tales la jubilación, la incapacidad laboral total y permanente, la muerte del partícipe o beneficiario y la dependencia severa o gran dependencia del partícipe.


En relación con la contingencia de jubilación, tanto la Ley como el Reglamento de los Planes de Pensiones remiten a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad, siempre que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Asimismo, los planes de pensiones podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos de muerte del empresario o extinción de la personalidad jurídica del empleador, despido colectivo, despido por causas objetivas y procedimiento concursal y sucesión de empresa. En estos casos de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad.

miércoles, 12 de junio de 2013

Rescate de planes de pensiones en caso de ejecución de vivienda habitual

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general (la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa) y unos supuestos excepcionales para los casos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Pues bien, mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se ha incluido, temporalmente, un nuevo supuesto excepcional para el rescate de los planes de pensiones.

En este sentido, los partícipes de planes de pensiones, excepcionalmente, y durante un plazo de dos años (entre el 15 de mayo de 2013 y el 15 de mayo de 2015), podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Para ello, y a la espera del necesario desarrollo reglamentario, deberán concurrir, al menos, los siguientes requisitos:

▪ Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

▪ Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

▪ Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

Como puede apreciarse, los requisitos son bastante limitados pues no se permitirá el rescate para esta finalidad si existen otros bienes disponibles o si los derechos consolidados no cubren la totalidad del importe debido.

El reembolso de los derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, es decir, que el rescate tributará como rendimiento del trabajo pudiéndose aplicar la reducción del 40% al percibirse en forma de pago único.

El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Esta medida aplicable al rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones se hace extensible también a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

En principio, la medida se ha establecido con carácter temporal para dos años, si bien el Gobierno, a la vista de la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía, podrá ampliar este plazo.