La irretroactividad
es un principio jurídico en virtud del cual las nuevas leyes y disposiciones dictadas sólo serán aplicables a las
situaciones y actos que se celebren a partir de su promulgación y entrada en
vigor, pero no serán de aplicación a las situaciones que se deriven del
régimen anterior. Con ello se garantiza la seguridad
jurídica que debe inspirar todo ordenamiento, a la par que se protegen los derechos adquiridos por
las personas al amparo de una legislación anterior.
Por el contrario, la retroactividad,
es la situación por la que se hacen
extensivos hacia el pasado las consecuencias que se deriven de un acto o disposición
actual. Esta retroactividad que supone la modificación de actos y
situaciones pasados ya consolidados debe entenderse siempre en sentido
restrictivo, y muy especialmente cuando se trata de la retroactividad legal. El
principio de legalidad y seguridad jurídica atemperan la retroactividad de las
leyes. La retroactividad, es decir, la aplicación de la nueva normativa a los
actos anteriores, tendrá lugar cuando la propia ley así lo disponga.
En orden a la temporalidad de las leyes, el efecto
retroactivo supone la aplicación de la ley nueva a las situaciones y relaciones
jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior. Con ello se crea una
situación de inseguridad jurídica, pues la promulgación de una nueva ley puede
llevar al traste las expectativas de una persona al amparo de la legislación
vigente en un determinado momento. Por ello, la generalidad de los ordenamientos recogen como uno de sus principios
generales la irretroactividad de las leyes, el principio de que una
disposición legal desplegará sus efectos hacia el futuro, será de aplicación a
las relaciones y negocios jurídicos que se creen y desarrollen a partir de su
promulgación y entrada en vigor, manteniéndose los criterios de la ley antigua
para las situaciones que se hubiesen creado y deriven de la ley antigua.
En España, el principio de irretroactividad se recoge con
carácter general en el apartado tercero del artículo 9 de la Constitución Española que garantiza “la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales”. Por
su parte, el apartado tercero del artículo 2 reitera este criterio al disponer:
“las leyes no tendrán efecto retroactivo
si no dispusieren lo contrario”.
Con ello se garantiza en principio, la irretroactividad de
las normas, particularmente cuando la nueva normativa resulte más onerosa y
perjudicial que la anterior derogada. No obstante, la irretroactividad absoluta
no es plausible en todas las ocasiones, por ello, toda ley o disposición legal
suele contener unas disposiciones transitorias en las que se contempla el
régimen de adaptación de los actos y situaciones pendientes a la nueva
normativa.
Por otra parte, en determinadas
ocasiones es la propia ley la que establece la retroactividad, pues la
nueva regulación resulta más beneficiosa que la anterior: generalmente suelen
circunscribirse a aumentos o revalorizaciones de sueldos y pensiones.
Suele clasificarse la
irretroactividad en grados, según su ámbito de aplicación y extinción de
efectos: absoluta, media y mínima.
La irretroactividad
absoluta es aquella en virtud de la cual las situaciones creadas al amparo
de una normativa anterior no se verán afectadas por la ley nueva, sino que
continuarán desarrollándose bajo los principios de la ley derogada.
La irretroactividad
media, supone una aplicación matizada de la ley nueva, de tal modo que se
respetan los vínculos y relaciones creados con anterioridad a su promulgación,
pero se aplica en el desarrollo de los mismos la nueva regulación.
La irretroactividad
mínima, es aquella en que la nueva ley únicamente regirá para los actos y
situaciones que se creen con posterioridad a la promulgación de la nueva
normativa, sin afectar para nada los anteriores que continuarán desarrollándose
con la ley derogada.
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