Lo que la ley regula

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martes, 16 de diciembre de 2014

Publicidad ilícita

Se considera publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. Esta publicidad, según se indica en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad tendrá la consideración de ilícita en determinados supuestos:

· La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14 (principio de igualdad de los españoles ante la ley sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o circunstancia personal o social), 18 (derecho al honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) y 20.4 (derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia).

En este apartado se entienden incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia de género.


· La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. Concretamente se impide presentar a los niños en situaciones peligrosas sin motivo justificado, así como inducir a error sobre las características de los productos, sobre su seguridad o sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

· La publicidad subliminal que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

· La publicidad que infrinja la normativa legal reguladora de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

· La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que serán consideradas como actos de competencia desleal.

2 comentarios:

  1. Hola;

    Sería también reputado como acto de competencia desleal, o simplemente publicidad ilícita el hecho de que una empresa tenga colgado en su propia web un código de conducta/deontológico completamente contrario a su realidad? Es sancionable? Muchísimas empresas de gran tamaño lo tienen.

    Gracias!

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    1. Buenos días Anónimo. La respuesta a tu pregunta no es sencilla.
      En principio, la Ley de Competencia Desleal en su artículo 4 reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Bajo esta cláusula general, en principio, la conducta que indicas de publicar un código deontológico o de conducta contrario a la realidad práctica podría encuadrarse como “desleal”. Sin embargo, la Ley va desgranando exactamente los supuestos que pueden entenderse como tales: los actos de confusión, los actos de engaño, prácticas agresivas, actos de denigración, etc., y especificando cuándo se consideran tales.
      Además, el artículo 21 de la Ley se dedica expresamente a las prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintos de calidad, indicando expresamente que se reputarán desleales por engañosas las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:
      a) Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.
      b) Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.
      c) Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.
      De igual modo, también se considera práctica comercial desleal por engañosa la exhibición de un sello de confianza o de calidad o un distintivo equivalente sin haber obtenido la necesaria autorización.
      Como verás, en todos los casos se trata de cuestiones que son fácilmente comprobables. El supuesto que planteas supone analizar punto por punto cuál es el compromiso de la empresa asumido en el código de conducta y cuál es el comportamiento de la empresa en la realidad.

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