Lo que la ley regula

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lunes, 6 de abril de 2015

Exención de tasas judiciales para las comunidades de propietarios

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, estableció el régimen jurídico del pago de las tasas judiciales al que quedaban sujetas las personas físicas. Sin embargo, ahora, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, entre sus medidas incluye la de declarar exentas a las personas físicas del pago de las tasas judiciales.

Este punto que está claro para las personas físicas (anteriormente sujeción y actualmente exención), no lo está tanto para las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, al no establecerse un criterio legal. Sin embargo vamos a hacernos eco de algunas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que aclaran la cuestión. Así, de forma paralela a las personas físicas, las comunidades de propietarios que anteriormente estaban sujetas a al pago de tasas judiciales ahora, tras la publicación del RDL 1/2015, también estarán exentas.

En primer lugar debemos referirnos a algunas contestaciones emitidas por la Dirección General de Tributos en 2013 donde se abogaba por la aplicabilidad de las tasas judiciales a las comunidades de propietarios:

 «Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales "son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas", exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.

Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.

De acuerdo con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de 2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.»


El argumento utilizado por la DGT en esta consulta para justificar el pago de tasas judiciales por las comunidades de propietarios al asimilar el régimen de las comunidades al de las personas físicas, es el mismo que utiliza ahora la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0790-15, de 12 de marzo de 2015, donde rectifica el criterio anterior y declara la exención del pago de tasas judiciales a las comunidades de propietarios.

 «Con la entrada en vigor, el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, la nueva letra a) del artículo 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deja exentas a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y, como lógica consecuencia, se suprime el apartado 3 del artículo 7 de dicha Ley en cuanto preveía, hasta la citada fecha, un tipo adicional para la fijación de la cuota variable de la tasa en cuento el sujeto pasivo fuera persona física.

A la vista de ambas modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.»

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