La propiedad en común de un bien en ocasiones es buscada (p.
ej. cuando un matrimonio se compra una casa con bienes gananciales) y en otras
es un hecho sobrevenido (p. ej. cuando varios hermanos heredan la casa de sus
padres). En ambos casos estamos ante una comunidad
de bienes porque existe una propiedad de una cosa o de un derecho de forma por
indivisa entre varias personas, es decir, la cosa no se puede dividir y
pertenece a todos sus propietarios.
El Código Civil, con carácter general, presume la propiedad a partes iguales, salvo prueba en contrario, y
estipula una participación de cada uno
de los comuneros, tanto en beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre
que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho. Con base en este principio se admite la posesión y el uso de la cosa
común por todos los comuneros, uso que se manifiesta de forma solidaria pues si
se tratase de un uso por uno solo de los
partícipes que excluyese a los demás se trataría de un uso ilegítimo.
Sin embargo, en la práctica, no siempre el uso común y
solidario de un bien común resulta pacífico y es aquí cuando vamos a traer a
colación una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de
2015, en la que se fija doctrina sobre el uso por turnos cuando no es posible
el uso compartido de una vivienda común.
Partiendo de que el uso y disfrute de la vivienda por uno
solo de los partícipes de la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de
los demás es ilegítimo, la solución pasa
por el uso y disfrute solidario del bien por todos los partícipes, pero se
pueden plantear situaciones singulares como la de una vivienda indivisible en
la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto
permanente que existe entre ellos. El caso particular sobre el que el Tribunal
Supremo se ha pronunciado derivaba de una vivienda que había sido heredada por
varios hermanos, la madre y la esposa del fallecido. En este supuesto,
atendiendo a las circunstancias especiales del caso y tratando de conciliar los
intereses de todos los comuneros hasta que se liquide la herencia y se realicen
las concretas adjudicaciones, el
Tribunal Supremo ha considerado adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico
de la vivienda con algunas matizaciones:
· Los
días anuales de uso y disfrute de la vivienda se fijarán en función de la cuota de participación de cada
comunero.
· El
reparto de uso de la casa se hará por turnos
alternos y sucesivos fijados por un sorteo cuyo resultado vinculará a todos
(cuando hayan sido debidamente convocados, aunque no asistan al sorteo),
siempre y cuando exista fehaciencia del resultado (p. ej. ante Notario).
· Los
gastos y consumos anuales del
inmueble serán asumidos por cada partícipe según
el coeficiente de uso.
Así pues, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la
materia permitiendo la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por
períodos sucesivos y recurrentes, considerándose esta fórmula como justa y
perfectamente aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea
posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún
comunero así lo inste.
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