El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el pasado 14 de
septiembre de 2016 dictó una Sentencia (C-596/2014) que ha levantado un gran
revuelo, tanto en España como en otros países europeos, sobre la equiparación
en la indemnización correspondiente a
los contratos temporales y los indefinidos, o más concretamente, en la
necesaria no discriminación en la indemnización correspondiente a unos y otros.
El caso proviene de la demanda presentada por una
trabajadora que estuvo vinculada a la Administración de 2003 a 2012 al amparo
de sucesivos contratos de interinidad. Debemos recordar que nuestro
ordenamiento reconoce a los contratos indefinidos indemnizaciones, según la
antigüedad y los motivos de la extinción contractual, de 45 días, 33 días ó 20
días por año trabajado. En cambio, muchos contratos temporales tienen una indemnización
final de 12 días por año, y, es más, otros contratos como los de formación y
los contratos de interinidad no llevan aparejada indemnización alguna.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se
pronuncia sobre la petición de decisión prejudicial que versa sobre la
interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración
determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo
marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28
de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre
el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).
En la Sentencia se recuerda que la cláusula 4 del Acuerdo
marco, titulada «Principio de no
discriminación», establece en su apartado 1: «Por lo que respecta a las
condiciones de trabajo, no podrá
tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una
manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se
justifique un trato diferente por razones objetivas.» Además, se añade que el
concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario
está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su
contrato de trabajo de duración determinada. Por tanto, se opone al derecho comunitario la normativa nacional que deniega
cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato
de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en
particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que el trabajador
haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede
constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho
trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
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