Los menores de edad aunque tienen capacidad jurídica no
tienen capacidad de obrar y, por tanto, como
incapaces sólo pueden realizar válidamente negocios jurídicos (apertura y
disposiciones de cuentas bancarias, en su consideración de actos de
administración) a través de sus
representantes legales (padres o tutores). Sobre la diferencia entre
capacidad jurídica y capacidad de obrar nos remitimos a otra entrada de este
blog.
Los padres, en
principio, ostentan la patria potestad y como
legítimos representantes de los hijos menores no emancipados, podrán abrir
cuentas bancarias a nombre de éstos y efectuar ingresos, reintegros y demás
actos dispositivos sobre ellas, pudiendo ser realizados dichos actos por
ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del
otro, salvo que nos encontremos ante actos relativos a derechos de la
personalidad que el menor pueda realizar por sí mismo, aquellos en los que
exista conflicto de intereses o los relativos a determinados bienes que quedan excluidos
de la administración paterna, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Hasta aquí el caso más corriente en el que la patria
potestad es ejercida por ambos progenitores, pero existen otros supuestos
diferentes. Así, los padres o
progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad.
Por otra parte, en los casos de separación o divorcio, puede suceder que los
progenitores acuerden en el convenio regulador, o que se decida judicialmente,
que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por uno de los cónyuges, lo que quiere decir que el
otro, pese a ostentar la patria potestad, se vea privado de algunos aspectos
relativos a su ejercicio. Pues bien, en estos casos es cuando pueden plantearse
fricciones entre los progenitores y discrepancias que lleven a distintas
interpretaciones sobre los términos del convenio regulador, que, en última
instancia, deben ser resueltos por los juzgados y tribunales.
Cuando ambos padres abren una cuenta a su hijo o cuando uno
de los padres realiza disposiciones y actos de administración sobre la misma,
en principio, no hay problema. La cuestión se complica, como hemos dicho,
cuando existen limitaciones al ejercicio de la patria potestad, ya sean convencionales
o judiciales. En estos casos ¿qué debe
hacer el banco? ¿cómo debe actuar ante órdenes contradictorias? Ya hemos
comentado anteriormente que la última palabra la tendrán los juzgados y
tribunales, pero mientras tanto ¿qué hacer? En este punto, se considera acorde con
las buenas prácticas el que las entidades, en última instancia, persistiendo las discrepancias y siéndoles
cursadas órdenes contradictorias, procedieran a la consignación de los fondos
en espera del correspondiente pronunciamiento judicial que resolviera la
discrepancia entre los interesados.
Por otra parte, la realidad también plantea supuestos de cuentas de menores que no han sido abiertas
por los representantes legales (los padres). Pensemos en las cuentas
abiertas por los abuelos a los nietos; los padrinos a los ahijados, etc. En
estos casos, las prácticas bancarias no son homogéneas, y, es más, tampoco es
pacífica la doctrina emanada del Departamento de Conducta de Mercado y
Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, organismo que tiene encomendadas las
competencias en materia de conducta de mercado, transparencia informativa,
buenas prácticas bancarias, publicidad e información a consumidores, educación
financiera, funcionamiento, reglamentación y supervisión de los servicios de
atención al cliente de entidades y resolución de conflictos entre éstas y los
usuarios de servicios financieros. Mientras que en algunos casos el DCMR ha estimado que las entidades se habían
apartado de las buenas prácticas financieras al permitir la apertura de cuentas
bancarias a nombre del menor sin el conocimiento y consentimiento de los
representantes legales del menor; en otros casos, el DCMR ha emitido pronunciamientos contrarios al proceder de
las entidades.
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