La potestad
sancionadora en materia tributaria entra en juego cuando existe un incumplimiento de la normativa tributaria.
Su regulación se encuentra en la Ley General Tributaria (LGT), y su desarrollo
en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST). Esta potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo a los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria. El artículo 178 de la LGT cita
expresamente los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no
concurrencia e irretroactividad. Además de éstos, también resultan de
aplicación otros no expresamente citados en la LGT, pero que igualmente son
aplicables en el ejercicio de la potestad sancionadora.
·
Principio de legalidad. Las infracciones tributarias deben ser tipificadas
mediante Ley y las sanciones tributarias también deben ser aprobadas por Ley.
·
Principio de tipicidad. Sólo son
infracciones tributarias las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas
por la Ley General Tributaria u otra norma con rango de Ley.
·
Principio de irretroactividad. El régimen de infracciones y sanciones
tributarias tendrá efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más
favorable para el interesado. En este sentido, la disposición transitoria
cuarta de la LGT determina que el régimen sancionador establecido en la misma
resulta de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad
a su entrada en vigor (1 de julio de 2004) siempre que su aplicación resulte
más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza.
·
Principio de responsabilidad. Cada uno es responsable de sus actos. No se
puede ser sancionado por hechos ajenos. Las sanciones tributarias no pueden
exigirse en régimen de solidaridad. Este principio
de responsabilidad está unido al de culpabilidad, por ello, la LGT
determina que no existirá responsabilidad tributaria cuando los hechos sean
realizados por personas sin capacidad de obrar (en cuyo caso el responsable
será el representante legal del menor o incapacitado) o cuando concurra causa
de fuera mayor (p. ej. en caso de enfermedad grave del contribuyente que le
impida presentar una autoliquidación en tiempo o catástrofe natural que
destruya libros contables). Tampoco existirá responsabilidad cuando deriven de
una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado con su voto o no hubieran
asistido a la reunión en que se adoptó la misma (p. ej. administrador social
que votó en contra en el Consejo de Administración al acuerdo de minorar la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades). Asimismo, la Ley exime de
responsabilidad cuando la actuación se haya realizado con la diligencia
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo que
concurre tal diligencia cuando el obligado se ha amparado en una interpretación
razonable de la norma o se ha ajustado a los criterios manifestados por la
Administración tributaria en publicaciones, comunicaciones o consultas (p. ej.
cuando un contribuyente sigue el criterio manifestado en una consulta
vinculante de la Administración). Finalmente, se contempla la exoneración de
responsabilidad para los casos en que la infracción derive de deficiencias
técnicas de los programas informáticos de asistencia facilitados por la
Administración (p. ej. error en el cálculo de retenciones cuando se haya
utilizado el programa de cálculo facilitado por la AEAT).
·
Principio de proporcionalidad. La sanción impuesta debe guardar relación
con la infracción cometida. En este punto entra en juego la graduación de las
sanciones.
·
Principio de no concurrencia. Una misma infracción no puede
sancionarse con dos sanciones tributarias (non bis in idem), referidas
al mismo sujeto infractor, por idénticos supuestos e igual fundamento. Asimismo,
el principio de no concurrencia implica que la infracción de mayor gravedad absorbe la de menor entidad. En
virtud del principio de no concurrencia una misma acción (u omisión) que deba
aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia
que determine su calificación como grave o muy grave no podrá ser sancionada
como infracción independiente. Por ejemplo, un empresario es sancionado por no
haber ingresado las cantidades correspondientes al IVA, en virtud del artículo 191
LGT, y se le ha aplicado como criterio de graduación la utilización de medios
fraudulentos por llevanza de contabilidades distintas. En virtud del principio
de no concurrencia a este contribuyente no se le podrá sancionar, además, por
la infracción de llevanza de contabilidades distintas prevista en el artículo 200,
pues ese elemento ha sido tomado para graduar la sanción del artículo 191. Por otra parte, la no concurrencia de sanciones implica que no puede existir sobre un mismo hecho
sanciones tributarias y sanciones penales, por lo que cuando se aprecien
indicios de delito se pasarán las actuaciones al Ministerio Fiscal para que
sean los juzgados y tribunales quienes decidan, quedando suspendidas las
actuaciones administrativas. Si del proceso penal se deriva una sentencia
condenatoria ya no podrá imponerse sanción administrativa, por el contrario, si
no se ha apreciado la existencia de delito la Administración tributaria podrá
iniciar o continuar las actuaciones.
·
Principio de presunción de inocencia. Todos son inocentes mientras no se
demuestre lo contrario. Se presume la actuación de buena fe, entendida como la
actuación con falta de conciencia de que se está cometiendo un ilícito.
·
Principio de culpabilidad. No hay infracción tributaria sin la concurrencia
de culpabilidad. Las acciones u omisiones deben ser dolosas, culposas o de
negligencia grave. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de infracciones tributarias.
·
Principio de aplicación de oficio de la prescripción. La acción para
imponer sanciones tributarias prescribe a los cuatro años y la Administración
debe aplicarla de oficio. Las infracciones tributarias prescribirán según lo
dispuesto en las normas que las hayan aprobado.
·
Principio de no transmisibilidad de las sanciones. A diferencia de las
obligaciones tributarias pendientes que se transmiten a los herederos o
legatarios, las sanciones tributarias no son transmisibles.
·
Principio de separación de procedimientos. Garantía de separación entre el
órgano instructor y resolutor en el procedimiento sancionador, y separación de
los procedimientos y órganos comprobadores y liquidadores respecto de los
sancionadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario