Desde el 1 de julio de 2017 los padres podrán, y deberán
elegir, en el Registro Civil, el orden de los apellidos de los hijos antes de
su inscripción.
El 30 de junio entró en vigor la reforma de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, y con ello finaliza la regla imperante
hasta el momento de que, por defecto, se impone al recién nacido el apellido
del padre y en segundo lugar el de la madre. A partir de ahora, si la filiación
está determinada por ambas líneas, los
progenitores deberán hacer constar expresamente el orden de los apellidos en la
solicitud de inscripción en el Registro Civil. En el caso de que no se haga
constar un orden concreto o exista desacuerdo en este extremo, se concederá a
los padres un plazo de tres días para
que comuniquen su decisión al Encargado del Registro Civil. Una vez
transcurridos esos tres días, y si sigue sin haber una comunicación al
respecto, será el propio Encargado del
Registro quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, será ésta la que determine los apellidos y podrá el progenitor
determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera
inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los
posteriores con idéntica filiación. En esa primera inscripción, cuando así se
solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre
los apellidos.
Por otra parte, la Ley del Registro Civil también contempla
la posibilidad de cambio de apellidos por declaración de voluntad del
interesado o mediante expediente.
El cambio de
apellidos por declaración de voluntad del interesado podrá llevarse a cabo
en los siguientes supuestos:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la
preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o
empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los
apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de
los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización
ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la
adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de
una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes
pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la
rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los
dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la
mayoría de edad.
El cambio de apellidos
mediante expediente será autorizado por el Encargado del Registro cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una
situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o
modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que
resulten del cambio no provengan de la misma línea.
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