Se consideran agravantes, o en la nomenclatura del Código
Penal, circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, las que concurren en el comportamiento delictivo y
que por su presencia agravan la pena a imponer.
Cuando hablamos de agravantes, normalmente nos estamos
refiriendo a las agravantes genéricas,
es decir, las que concurren junto al hecho delictivo como elementos
accidentales del mismo y sin las cuales el delito existiría igualmente. Por
tanto, pueden concurrir o no en el delito, pero si concurren se unen a él de
forma inseparable e incrementan la responsabilidad penal. Por contra, las
agravantes específicas son las que condicionan por sí mismas la existencia del
tipo penal, esto es, sin su concurrencia no existe delito.
En la categorización de las agravantes también se puede
distinguir entre agravantes objetivas,
que están relacionadas con la ejecución material del hecho o los medios
utilizados para ello, y agravantes
subjetivas o personales que se vinculan con la relación entre el
delincuente y la víctima o a su condición moral.
El Código Penal considera circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas
que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su
persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de
superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio
de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la
impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o
identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a
ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso
de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter
público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre
que sea de la misma naturaleza. A estos efectos no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a
delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros
Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho
español.
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