Lo que la ley regula

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viernes, 29 de septiembre de 2017

Agravantes

Se consideran agravantes, o en la nomenclatura del Código Penal, circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, las que concurren en el comportamiento delictivo y que por su presencia agravan la pena a imponer.

Cuando hablamos de agravantes, normalmente nos estamos refiriendo a las agravantes genéricas, es decir, las que concurren junto al hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin las cuales el delito existiría igualmente. Por tanto, pueden concurrir o no en el delito, pero si concurren se unen a él de forma inseparable e incrementan la responsabilidad penal. Por contra, las agravantes específicas son las que condicionan por sí mismas la existencia del tipo penal, esto es, sin su concurrencia no existe delito.

En la categorización de las agravantes también se puede distinguir entre agravantes objetivas, que están relacionadas con la ejecución material del hecho o los medios utilizados para ello, y agravantes subjetivas o personales que se vinculan con la relación entre el delincuente y la víctima o a su condición moral.

El Código Penal considera circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. A estos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

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