El justo título, en Derecho, es el que fundamenta legítimamente la adquisición de un bien o derecho, así como
su transmisión. Así, el adquirente para que tenga justo título debe haber
adquirido de quien tuviera, a su vez, legítimamente la facultad de transmitir.
Donde mayor relevancia tiene la teoría del justo título es
en el ámbito de la posesión y de la prescripción adquisitiva o usucapión. En
este sentido, el artículo 433 del Código Civil reputa como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir
existe un vicio que lo invalide, considerando, inversamente, poseedor de
mala fe al que se halla en el caso contrario.
Por su parte, el artículo 447 del
Código Civil después de declarar que sólo la posesión que se adquiere y se
disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio,
en su artículo siguiente declara que el poseedor
en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con
justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Al tratar el justo título referido a la posesión y a la
legitimación de éste en cuanto a fundamentar la prescripción adquisitiva, el
artículo 1.952 del Código Civil entiende
por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate. Así pues, el justo título es el que
goza de todos los elementos esenciales para transmitir el dominio, esto es, el
que aparentemente se considera válido para la transmisión de la propiedad. Este
justo título, según se indica en el art. 1.954, no se presume nunca, sino que debe
probarse. Sin embargo, y sin mermar la operatividad de este precepto, debe
recordarse la presunción legal de justo título a favor del poseedor de buena
fe, y lo que es más importante, la afirmación contenida en el art. 464 del Código
Civil donde la posesión de buena fe de bienes muebles se equipara al título.
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