Lo que la ley regula

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miércoles, 31 de enero de 2018

Tarjetas revolving

Las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Los créditos revolving, que, en su mayoría, se instrumentan en tarjetas, son uno de los servicios más ofertados por entidades (especialmente por los establecimientos financieros de crédito) para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Se caracterizan por un principal de pequeña cuantía gravado por unos intereses elevados y una forma de devolución en plazos mensuales que, por su reducido importe, se prolonga varios años. En muchas ocasiones, las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago.

Las principales diferencias de este tipo de tarjeta revolving con la tarjeta de crédito son:

· El modo de pago. Las tarjetas revolving permiten el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada. Por el contrario, en las tarjetas estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

· La reconstitución del capital que se debe devolver. En las tarjetas revolving las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado (que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros), cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en otro tipo de préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.

En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija (cuotas periódicas) que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios o Internet, reintegros de cajero) implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Por ello, en tarjetas de este tipo el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España (DCMR) considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el «mínimo»), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos:

i) el plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota);

ii) escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido, y

iii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
La elevación de la cuota mensual, por tanto, haría que se acortara el período de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe absoluto de intereses que se han de pagar durante la vida de la operación.

Precisamente, por esta operativa, en las tarjetas revolving no es posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre cuando se contrata un préstamo, en el que el importe de las cuotas está previamente determinado), dada la variabilidad de las cuotas mes a mes, según el capital pendiente y las disposiciones efectuadas con la tarjeta. Por ello, la normativa de transparencia no exige que esta información figure entre la que periódicamente se debe facilitar al titular de la tarjeta, y sí un detalle de las transacciones realizadas —con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...— y el reflejo de la deuda pendiente. No obstante, los extractos que se envían por este motivo, bien por cómo figuran estos datos, bien por la propia complejidad de la forma de liquidación, no suelen resultar sencillos y comprensibles para comprobar la relación existente entre las cantidades dispuestas con la tarjeta, los reintegros a los que ya se ha hecho frente y el importe de la deuda pendiente en cada momento.

Sin perjuicio de las obligaciones de información que recaen sobre las entidades que deben estar inspiradas en los principios de claridad y transparencia informativa, el Banco de España facilita en su portal del cliente bancario una herramienta de simulación para calcular la fecha de vencimiento de la última cuota de una tarjeta revolving.

martes, 23 de enero de 2018

La CNMV abre un canal para la comunicación de infracciones

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), ha abierto un canal de comunicación de posibles infracciones que garantiza la protección del informante y la calidad de la información recibida. La función de esta herramienta que ya está disponible en la web de la CNMV (https://www.cnmv.es/portal/whistleblowing/presentacion.aspx), es facilitar la recepción de comunicaciones de personas que tengan información sobre presuntas infracciones de normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores. Este nuevo canal de comunicación responde a las obligaciones derivadas de la normativa europea y más concretamente al Reglamento Nº 596/2014, de 16 de abril de 2014, sobre abuso del mercado y su desarrollo en la normativa de MiFID II.

La información recibida por este canal puede contribuir a identificar posibles infracciones de abuso de mercado (uso ilegítimo de información privilegiada y manipulación de mercado), minimizando el daño a los inversores y contribuyendo a la transparencia y a la confianza en los mercados españoles.

Se han habilitado distintos mecanismos de comunicación para que quien considere que una empresa o persona física está cometiendo algún tipo de infracción relacionada con las normas de ordenación y disciplina se ponga en contacto a con la CNMV por teléfono (900 373 362); por correo electrónico (comunicaciondeinfracciones@cnmv,es); por correo postal (Comunicación de infracciones – Departamento de Inversores – CNMV. Edison, 4. 28006. Madrid / Passeig de Gràcia, 19. 08007 Barcelona) o cumplimentando un formulario online (https://www.cnmv.es/Portal/Whistleblowing/Formulario.aspx)

Se admite que las comunicaciones sean anónimas o que el informador revele su identidad. Siempre es preferible facilitar los datos de identificación del denunciante/informador (nombre, ocupación o cargo y fuente de la información), pues estos detalles otorgan una mayor credibilidad a la información. Es de especial relevancia la información que se facilite sobre los nombres de las personas o entidades involucradas en la posible infracción; una explicación lo más detallada posible de la supuesta infracción cometida, con indicación de fechas e intervinientes si fuese posible, así como documentación adicional si se dispone de ella que pueda apoyar la información facilitada. No obstante, si el informante decide no revelar su identidad podrá hacer la comunicación de forma anónima. Una vez enviado un mensaje, la aplicación asigna una contraseña para que se pueda consultar, si se desea, la respuesta y para adjuntar documentación relativa a ella. Esta modalidad anónima sólo envía su mensaje, no proporciona información adicional (dirección IP o contraseñas de ningún tipo) y está diseñada para proteger el anonimato de los informadores a través del cifrado de mensajes.

Para los casos en que las comunicaciones provengan de empleados o personas vinculadas con las empresas denunciadas, la CNMV recuerda que la comunicación de una posible infracción no constituye violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudiera afectar al comunicante, ni tampoco constituye infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.

miércoles, 17 de enero de 2018

Participación plena de los discapacitados como miembros del Tribunal del Jurado

El Estado español garantiza el derecho de igualdad de trato y no discriminación para todas las ciudadanas y ciudadanos con discapacidad. El artículo 14 de la Constitución Española así lo establece al proclamar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y ciudadanas, a quienes, entre otros, les reconoce, en su artículo 23, el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, y en su artículo 125, el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que recoge el derecho de igualdad, en su artículo 5; el derecho a la igualdad ante la ley en su artículo 12; el derecho de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, en su artículo 13; y el derecho de participación en asuntos públicos, en su artículo 29. Este tratado internacional tiene el propósito declarado de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1. Para ello, garantizar la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad se convierte en un elemento esencial para cumplir con los compromisos adquiridos internacionalmente por España.

Sin embargo, en nuestro ordenamiento, la actual Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, limita y restringe el derecho de participación de las personas con discapacidad y no reconoce su igualdad, puesto que en su artículo 8, dentro de los requisitos para ser jurado, indica la ausencia de impedimento físico, psíquico o sensorial. Esta situación vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, e incumple lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que es una declaración cuya ausencia de matices no da cabida a los apoyos que la sociedad debe prestar a las personas con discapacidad para garantizar su efectiva y plena participación en la vida civil y que han de ser acogidos en dicho precepto.

Así pues y dado que la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, mediante la Ley Orgánica 1/2017 de 13 de diciembre, se ha procedido a modificar la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a fin de garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones.

En realidad se trata de adaptar los artículos 2 y 9 de la Convención que son los que definen los principios de comunicación y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas barreras que interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.

Ahora, para ser miembro del Tribunal del Jurado bastará con contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido. Para ello se regula expresamente que los candidatos a jurados designados puedan consignar, en la devolución del cuestionario al Magistrado que ha de presidir el Tribunal del Jurado, las circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, acompañando asimismo las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

jueves, 11 de enero de 2018

Nacionalidad: adquisición y pérdida

Se entiende por nacionalidad el vínculo de unión del individuo con un Estado determinado. La nacionalidad es uno de los elementos del estado civil y un derecho de la persona, reconocido constitucionalmente. La nacionalidad, aparte de vincularnos con un Estado, se toma como criterio para la determinación de la ley personal aplicable, que regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. La nacionalidad como relación del ciudadano con una nación determinada viene a asemejarse en la actualidad con el “status civitatis” del Derecho romano.

Las normas para la adquisición, mantenimiento y pérdida de la nacionalidad son una competencia exclusiva de cada Estado, que para el Derecho español se encuentra en los arts. 17 a 28 del Código Civil.

Los criterios principales de atribución de la nacionalidad son el “ius sanguinis”, predeterminado por criterios familiares, el “ius soli” que atiende al lugar del nacimiento, o una combinación de ambos.

En este sentido, el artículo 17 del Código Civil determina que son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

A estos supuestos de nacionalidad de origen hay que añadir la de los extranjeros menores de 18 años adoptados por un español (art. 19.1).

Otros modos derivativos de adquisición de la nacionalidad son la opción, la naturalización en su doble vertiente de concesión discrecional por carta de naturaleza o por residencia continuada, y la posesión de estado. La adquisición de la nacionalidad mediante opción podrán ejercitarla:

— Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español (art. 20.1).

— Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (art. 20.1).

— Los mayores de 18 años cuya filiación o nacimiento en España se haya determinado con posterioridad a su mayoría de edad (art. 17.2). En estos casos, el interesado podrá optar por la nacionalidad española en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Es importante tener en cuenta que en estos supuestos la adquisición de la nacionalidad se considerará como de origen.

— Los extranjeros mayores de 18 años adoptados por un español (art. 19.2). Al igual que en el supuesto anterior, la opción deberá ejercitarse en el plazo de dos años desde la constitución de la adopción y la nacionalidad adquirida se considerará de origen.

La adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, según se indica en el artículo 21 del Código Civil, se otorgará discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La adquisición de nacionalidad mediante residencia que ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud requerirá el cumplimiento de los siguientes plazos establecidos en el artículo 22:

a) Con carácter general 10 años.

b) 5 años para los que hayan obtenido la condición de refugiado.

c) 2 años para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.

d) 1 año para:

— el que haya nacido en territorio español.

— el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

— el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

— el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviese separado legalmente o de hecho.

— el viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

— el nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

Una forma particular de adquisición de nacionalidad es la contemplada en el artículo 18 del Código Civil consistente en la posesión de estado: “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.

En cuanto a la pérdida de la nacionalidad hay que distinguir según se trate de españoles de origen o españoles que hayan adquirido la nacionalidad por otro procedimiento, pues según determina el artículo 11 de la Constitución, ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. En general, se pierde la nacionalidad española por renuncia expresa y por residencia continuada en el extranjero cuando vaya acompañada de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad o la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera durante un plazo de tres años. Sin embargo, se establecen algunas excepciones a este criterio general: cuando España se encontrare en guerra, y, cuando la adquisición de otra nacionalidad sea la de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Por otra parte, los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad española:

a) Cuando por sentencia firme fueran condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

Finalmente, en el artículo 26 del Código Civil se establece el procedimiento para la recuperación de la nacionalidad, con un régimen favorable para los emigrantes y sus hijos.

jueves, 4 de enero de 2018

Subida del Salario Mínimo Interprofesional

El último Consejo de Ministros del año aprobó el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, fijándolo en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes (en catorce pagas), con un mínimo de 10.302,60 euros en cómputo anual, lo que supone un incremento del 4% respecto al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente en 2017.

El SMI se ha fijado atendiendo a la mejora de las condiciones generales de la economía, intentando favorecer de forma equilibrada la competitividad y la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo. Asimismo, este incremento del salario mínimo se encuadra dentro del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno con los interlocutores sociales (secretarios generales de CCOO y UGT y los presidentes de CEOE y CEPYME).

El Real Decreto regula también el salario mínimo para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, que queda fijado en 34,85 euros por jornada. Asimismo, para los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo será de 5,76 euros por hora efectiva trabajada.

En el Acuerdo Social sobre el Salario Mínimo Interprofesional, suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales, se acordó también fijar un aumento del 5 por 100 para el año 2019, que equivale a 773 euros al mes y 10.819 al año, y del 10 por 100 para 2020, alcanzando los 850 euros al mes y 11.901 euros al año, siempre que la economía registre un crecimiento del PIB real del 2,5 por 100 o superior y un incremento de la afiliación media a la Seguridad Social superior a las 450.000 personas en términos interanuales, según los últimos datos publicados en el momento de determinar el SMI de cada año. En caso de incumplimiento de estas condiciones, y que por tanto no se materialicen automáticamente los términos del acuerdo, el Gobierno abriría un nuevo proceso de negociación con los interlocutores sociales.

EVOLUCIÓN DEL SMI
AÑO
SMI
€ / día
SMI
€ / mes
SMI
cómputo anual
Eventuales y temporeros
(< 120 días/año)
Empleados del hogar
€ / hora
2005
17,10 €
513,00 €
7.182,00 €
24,29 €
4,01 €
2006
18,03 €
540,90 €
7.572,60 €
25,61 €
4,23 €
2007
19,02 €
570,60 €
7.988,40 €
27,02 €
4,47 €
2008
20,00€
600,00 €
8.400,00 €
28,42 €
4,70 €
2009
20,83 €
624,00 €
8.736,00 €
29,56 €
4,89 €
2010
21,11 €
633,30 €
8.866,20 €
30,00 €
4,96 €
2011
21,38 €
641,40 €
8.979,60 €
30,39 €
5,02 €
2012
21,38 €
641,40 €
8.979,60 €
30,39 €
5,02 €
2013
21,51 €
645,30 €
9.034,20 €
30,57 €
5,05 €
2014
21,51 €
645,30 €
9.034,20 €
30,57 €
5,05 €
2015
21,62 €
648,60 €
9.080,40 €
30,72 €
5,08 €
2016
21,84 €
655,20 €
9.172,80 €
31,03 €
5,13 €
2017
23,59 €
707,70 €
9.907,80 €
33,51 €
5,54 €
2018
24,53 €
735,90 €
10.302,60 €
34,85 €
5,76 €