Lo que la ley regula

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viernes, 1 de septiembre de 2017

Aplicabilidad directa de las Directivas de la Unión Europea

La Directiva es uno de los instrumentos jurídicos de que disponen las instituciones europeas para aplicar las políticas de la Unión Europea. Se trata de un instrumento flexible que se emplea principalmente como medio para armonizar las legislaciones nacionales.

Una de las características de la Directiva, por contraposición a otros instrumentos normativos de la UE, es que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y medios para ello. La peculiaridad de las Directivas es, precisamente, el tratarse de una norma comunitaria de carácter obligatorio para los Estados destinatarios, fijando unos objetivos o finalidades comunes que deben ser alcanzados, si bien se deja libertad para que cada Estado elija las técnicas legales e instituciones jurídicas para llevarlo a cabo.

Las Directivas, al igual que los Reglamentos y las Decisiones comunitarias, deberán ser motivadas y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados. Las directivas se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación. A diferencia del Reglamento, que se aplica al Derecho interno de los países de la UE directamente tras su entrada en vigor, la Directiva no se aplica directamente en los países de la Unión Europea, sino que primero debe ser traspuesta a la legislación nacional antes de que los gobiernos, empresas y particulares puedan recurrir a ella. A diferencia de la Decisión, que va específicamente dirigida a unos destinatarios concretos que pueden ser alguno o algunos de los Estados miembros o los particulares, personas físicas o jurídicas, la Directiva es un texto con un ámbito de aplicación general destinado al conjunto de países de la Unión Europea. Por todas estas razones, las directivas se configuran como el instrumento ideal para la armonización legislativa de la Unión Europea. Mientras los Reglamentos pretenden la unificación legislativa, las Directivas potencian la armonización.

Las directivas carecen de aplicabilidad directa, pues son los Estados quienes deberán incorporarlas a su ordenamiento interno por los procedimientos y mecanismos que estimen oportunos. Normalmente, se concede un plazo de dos años para que los países adopten sus legislaciones internas al contenido de la Directiva. Sin embargo, aunque en principio no gozan de efecto directo, pueden tenerlo cuando creen derechos individuales a favor de los ciudadanos. En estos casos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido que una Directiva que no haya sido transpuesta al ordenamiento interno puede tener efectos directos cuando la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente; las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente claras y precisas, y las disposiciones de la Directiva atribuyan derechos a los particulares. Cuando se cumplen estas condiciones, los particulares pueden alegar la Directiva ante los tribunales contra un país de la UE. Sin embargo, un particular no puede alegarla al presentar una reclamación contra otro particular en relación con el efecto directo de una Directiva si no ha sido transpuesta.

Así pues, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya amparaba la posibilidad de invocar la aplicación de la Directiva cuando haya transcurrido el período establecido para su incorporación al ordenamiento interno, sin que ello haya tenido lugar y se trate de derechos y prescripciones legales que no precisen un desarrollo normativo posterior. Sin embargo, ahora, el Tribunal Constitucional va un paso más allá y declara que las Directivas de la Unión Europea son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello. El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas” impuestas por una Directiva, “no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”. Y ello porque “el efecto útil” de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva “quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario”.

sábado, 10 de junio de 2017

El Tribunal Constitucional anula la amnistía fiscal de 2012

El Tribunal Constitucional ha anulado la amnistía fiscal del año 2012, si bien la sentencia no tendrá repercusiones jurídicas para las situaciones ya regularizadas.

Recordemos que cuando Mariano Rajoy accedió al Gobierno se encontró una situación de déficit que había que solucionar rápidamente y, a la vez, evitar la sombra de un rescate financiero. Se precisaba recaudar por encima de todo y para ello, junto a Cristóbal Montoro, ideó la fórmula de la amnistía fiscal. En realidad mediante el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se puso en marcha la Declaración Tributaria Especial, popularmente conocida como amnistía fiscal, a la que los contribuyentes podían acogerse entre el 30 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, satisfaciendo un gravamen único del 10% sin aplicación de intereses, sanciones ni recargos por los activos ocultos que aflorasen.
Ahora, cinco años más tarde, el Tribunal Constitucional en sentencia hecha pública el pasado jueves, ataca la medida aprobada en su día tanto en la forma como en el fondo.

Por una parte apunta que se recurrió para ello al Real Decreto-ley cuando en realidad debería haberse llevado a cabo a través de una ley ordinaria debatida en el Congreso. Se argumenta que se vulnera así el artículo 86 de la Constitución que prohíbe el uso del Real Decreto-ley cuando las medidas aprobadas afecten de forma relevante o sustancial a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución.

Por otra parte se argumenta que la amnistía fiscal supone la “abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos”. Asimismo se apunta que se legitima “como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular”.

El Tribunal Constitucional proclama en su sentencia que la citada amnistía fiscal “ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad”.

También se refiere la sentencia a tres importantes efectos que tuvo la amnistía fiscal: permitió la regularización de rentas previamente ocultadas a un tipo reducido del 10%; eximió a los contribuyentes de la imposición de intereses de demora, recargos o sanciones administrativas o penales; y, convirtió las cantidades por las que se tributó en renta declarada a todos los efectos.

lunes, 22 de mayo de 2017

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la plusvalía municipal

El Tribunal Constitucional ha anulado el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, popularmente conocido como “plusvalía” cuando se demuestre que no ha existido tal revaloración.

El IIVTNU es un impuesto municipal, recaudado por los Ayuntamientos, que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto al transmitir la propiedad o al constituir o transmitir derechos reales de goce limitativos de dominio, ya sea a título oneroso (compra-venta, permuta, expropiaciones, etcétera), gratuito o lucrativo (donación, herencias o legados) por actos inter-vivos o mortis-causa. Dicho impuesto debe ser pagado en las transmisiones a título oneroso por el transmitente del terreno; en las transmisiones a título gratuito por el adquirente o donatario y en las transmisiones mortis causa por el heredero o legatario a cuyo favor se constituye o transmite el derecho sobre el inmueble.

El problema que se planteaba es que este impuesto que, en teoría, grava el incremento del valor habido y que se pone de manifiesto con la transmisión (p. ej. venta de un piso), resulta que en los años de crisis ha sucedido lo contrario, es decir que el vendedor no ha experimentado una revalorización del terreno y del inmueble sino todo lo contrario, ha sufrido una pérdida, y pese a ello, debía seguir tributando.

Ahora, el Tribunal Constitucional extiende a todo el territorio español, y no sólo al País Vasco donde ya existía un pronunciamiento, la nulidad y declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley reguladora del Impuesto al declarar que el IIVTNU vulnera el principio constitucional de capacidad económica dado que no se vincula, necesariamente, a la existencia de un incremento del valor real del bien, sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo. La denominada plusvalía municipal se aplica en todos los casos en que exista una transmisión, calculándose el impuesto de una forma objetiva tomando el valor catastral y el número de años (entre uno y veinte) en los que el bien ha estado en manos del transmitente. A juicio del Tribunal Constitucional esta fórmula de cálculo no tiene en cuenta si el bien ha generado verdaderamente una plusvalía o, por el contrario, una minusvalía (lo que ha sido frecuente en estos últimos años), puesto que simplemente se aplica de forma automática. El Alto Tribunal considera inconstitucionales los impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.