Lo que la ley regula

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miércoles, 17 de octubre de 2018

Devolución del IRPF de las prestaciones por maternidad


Hace escasos quince días que el Tribunal Supremo, en contra del criterio manifestado por Hacienda, dictaminó que las prestaciones por maternidad debían estar exentas del pago de IRPF, lo que ha supuesto, en primer lugar, que la AEAT haya paralizado el pago de las pendientes de abonar para ya pagarlas sin las retenciones del IRPF y, por otro lado, que muchas madres perceptoras de estas prestaciones se hayan precipitado a las oficinas de la AEAT y a sus gestoras para informarse de cómo y cuándo solicitar la correspondiente devolución.

Lo primero que hay que aclarar es que esta medida sólo podrá beneficiar a quienes estuviesen cobrando esta prestación desde 2014, pues los años anteriores ya se consideran prescritos y no podrán reclamarse.

En cuanto a la forma en que solicitar la devolución el procedimiento habitual sería realizar unas declaraciones rectificativas de las declaraciones afectadas o bien presentar las correspondientes solicitudes de ingresos indebidos ante la AEAT. Sin embargo, a fin de evitar el colapso de la Administración Tributaria ante la posible avalancha de peticiones, los expertos aconsejan esperar a que Hacienda tenga preparada la herramienta que está diseñando para este fin.

Al parecer, ya se están ultimando los detalles de esta herramienta informática que facilitará la recuperación de esas cantidades. De este modo, en caso de que la solicitud sea considerada procedente, la AEAT practicará una liquidación provisional que rectificará la declaración presentada y se procederá a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y los correspondientes intereses de demora.

viernes, 31 de marzo de 2017

La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está exenta en IRPF

En resolución de 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha concluido que no se encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El TEAC resalta que la Ley del IRPF no recoge de forma explícita ninguna exención de dicha prestación cuando es abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y completa su fundamentación añadiendo que el trato fiscal diferenciado aplicable a las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social respecto a las prestaciones por maternidad satisfechas por los demás Entes Públicos, que sí estarían exentas por contemplarlo expresamente la Ley del Impuesto, no es algo caprichoso, sino que obedece a la distinta naturaleza de cada prestación.

En este sentido, explica el TEAC que “hay que tener presente que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de la relación laboral que origina la situación de maternidad (…).

En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección”.

Así pues, la exención sólo se podrá aplicar a las prestaciones por maternidad satisfechas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales (que tienen la consideración de liberalidades concedidas por una situación que merece protección: la maternidad), pero no se podrá aplicar la exención a las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social (que tienen como finalidad sustituir al salario dejado de percibir), ya que la norma no cita la prestación por maternidad cuando establece qué ayudas de la Seguridad Social están exentas de tributación.

El criterio del TEAC es vinculante para toda la Administración Tributaria y es coincidente con el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 27 de octubre de 2016, apartándose del mantenido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 6 de julio de 2016.

domingo, 11 de diciembre de 2016

¿Qué plazo tiene Hacienda para devolver el IRPF?

La mayor parte de los contribuyentes que presentan su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado negativo, es decir, a devolver, tienen que esperar, normalmente, un plazo entre dos días y dos semanas para recibir su devolución, lo que supone que la práctica totalidad de los contribuyentes recibirán su devolución en los meses de verano. No obstante, existen supuestos en lo que estos plazos se dilatan más, ya sea por una saturación de los servicios de tramitación, ya sea porque la declaración va a ser revisada o vaya a ser objeto de un procedimiento de comprobación formal.

La declaración del IRPF tiene como plazo límite de presentación el 30 de junio, y el contribuyente debe satisfacer su deuda tributaria en la misma fecha de la presentación de la declaración, si bien la normativa permite un fraccionamiento del plazo sin intereses, pagando un 60% en el momento de su presentación en mayo o junio y abonando el 40% restante a primeros de noviembre. También se admite legalmente solicitar un aplazamiento, que puede o no ser concedido, lo que permitirá en caso afirmativo obtener un respiro financiero momentáneo y pagar la deuda un poco más adelante, eso sí, con un coste en intereses que para el año 2016 es del 3,75%.

Todo esto para el contribuyente pero ¿qué pasa con Hacienda? ¿qué plazo tiene la Agencia Tributaria para devolver el IRPF? La respuesta la encontramos en el artículo 103 de la Ley del IRPF que concede a la Administración Tributaria un plazo de seis meses desde el plazo establecido para la presentación de la declaración para que realice la devolución, es decir, que si al plazo límite de presentación que es el 30 de junio le sumamos los seis meses tenemos que la AEAT debe proceder a la realizar las devoluciones antes del 31 de diciembre. Ahora bien, este plazo de seis meses es que el concede la ley para que Hacienda devuelva sin aplicar intereses, lo que implica que es posible que el pago de las devoluciones se extienda más allá de esos seis meses, aunque en este caso sí se abonarán intereses de demora. La peculiaridad es que los intereses de demora se aplicarán de oficio, sin necesidad de requerimiento del interesado y estarán cifrados, según se indica en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, en el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Ya hemos dicho que para el año 2016 este interés es del 3,75%. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

domingo, 19 de abril de 2015

Tratamiento fiscal de los servicios prestados por socios profesionales

Una cuestión que no está del todo clara es el tratamiento fiscal de la remuneración de los socios profesionales, esto es, los socios que, además, prestan servicios a la sociedad, debiendo decidir si lo hacen como trabajadores de la misma o como terceros emitiendo la correspondiente factura por los servicios prestados. Esta cuestión está siendo debatida desde que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, diera nueva redacción al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La redacción del párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del IRPF planteaba al duda de qué socios podían ser trabajadores y tener una nómina en la sociedad y qué socios son profesionales o empresarios y deben facturar a la sociedad por sus trabajos y cómo deben éstos facturar IVA a la sociedad.

Para dar respuesta a esta cuestión la AEAT dictó una nota sobre la incidencia del IVA en la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica, y también la DGT ha contestado a varias consultas sobre este tema. Las conclusiones de la Administración Tributaria en este punto son que para que las retribuciones del socio se consideren rendimientos de actividades económicas en el IRPF y, por tanto, el socio deba emitir factura a la sociedad se exigen determinadas circunstancias:

· Que el socio pertenezca a la sociedad. Esta sociedad puede ser una sociedad profesional o de otro tipo, p. ej. sociedad anónima o limitada.

· Que la actividad realizada por el socio esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Este requisito se exige tanto de la actividad del socio como de la sociedad, con independencia de que el socio esté dada de alta o no en el IAE.

· Que la actividad que desarrolle el socio sea la misma que la de la sociedad.

· Que el socio esté dado de alta en el RETA (régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) o, en su caso, en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al RETA.

De este modo, cuando se cumplan estos requisitos estaremos en presencia de un socio que es empresario o profesional (no empleado por cuenta ajena) y que está obligado a facturar a la sociedad por sus servicios. Tal sería el caso, por ejemplo, de un abogado socio de una sociedad limitada cuyo objeto social es la asesoría de empresas y en la que el abogado presta servicios de consultoría y abogacía, estando dado de alta en el RETA.

En cuanto a la obligación de facturar con IVA a la sociedad, la AEAT hace referencia a que el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas. Para ello se centra en dos aspectos importantes:

· El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA. Desde luego se trata de un indicio importante, pero no todos los sujetos que realizan actividades profesionales son sujetos pasivos del IVA.

· Cuando el socio ordena por cuenta propia factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional, fiscalmente, tanto a efectos del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y, además, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones de IVA correspondientes.

Por el contrario, cuando la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.

lunes, 26 de enero de 2015

Régimen fiscal de la dación en pago de vivienda habitual

En una entrada anterior ya me ocupé del estudio de la dación en pago y del Código de Buenas Prácticas en procedimientos hipotecarios. Ahora, voy simplemente a hacer referencia a la reforma fiscal operada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y, posteriormente, por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el régimen fiscal de la dación en pago de la vivienda habitual.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se declaran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria, judicial o notarial, que afecte a la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de éste, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre ella, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Con esta medida, al menos, se evita que el deudor hipotecario que pierde su vivienda, además, tenga que tributar en el IRPF por el incremento patrimonial generado. No obstante, para que resulte de aplicación esta exención deben cumplirse ciertos requisitos.


En primer lugar debe tratase de la vivienda habitual del deudor hipotecario (no aplicable en el caso de entrega a de una segunda vivienda, p. ej. el apartamento de la playa) o de la vivienda habitual del garante del deudor hipotecario, es decir del avalista del deudor, p. ej. vivienda habitual de los padres del deudor hipotecario que avalaron a su hijo para la compra de la vivienda.

La Ley también exige que es necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

En este mismo sentido de declarar exentas las ganancias patrimoniales en el IRPF, con efectos también desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se declaran exentas en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por personas físicas mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

lunes, 2 de junio de 2014

Deducción por maternidad

La deducción por maternidad, más conocida como “los 100 euros mensuales”, es una de las ayudas que se conceden a las madres trabajadoras.

Según se indica en el artículo 81 de la Ley del IRPF podrán beneficiarse de esta deducción las mujeres con hijos menores de 3 años que trabajen por cuenta propia o ajena, dadas de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o Mutualidad y que convivan con los hijos, siempre que cada hijo no obtenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, sin contar a estos efectos las rentas exentas.

Es importante hacer notar el hecho de que la deducción por maternidad sólo es aplicable a mujeres trabajadoras por lo que no será de aplicación a mujeres que estén en situación de desempleo, ya sea cobrando prestación, subsidio o sin percibir ningún tipo de ayuda. La deducción sólo se aplica cuando exista cotización a la Seguridad Social o a Mutualidad. No obstante, en caso de contrato laboral en vigor, sí podrá aplicarse la deducción o, en su caso, percibir los 100 euros mensuales, en caso de baja por enfermedad o por maternidad.

En el caso de hijos adoptados o acogidos, la deducción se podrá aplicar durante los tres años posteriores a la fecha de la inscripción de la adopción o del acogimiento en el Registro Civil. Cuando no sea necesaria la inscripción, la deducción se podrá practicar a partir de la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

El padre o tutor, en caso de fallecimiento de la madre, o cuando ostente la guarda y custodia de forma exclusiva, tendrá derecho a la deducción pendiente. En este caso, también deben cumplirse los requisitos anteriores.

La deducción a aplicar en la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá un importe de hasta 1.200 euros al año por cada hijo menor de 3 años. Esta deducción se calcula proporcionalmente al número de meses en que concurren los requisitos anteriores, incluido el mes del nacimiento y no computando el del cumplimiento de los 3 años.

La deducción tiene como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales de Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en el ejercicio con posterioridad al nacimiento y hasta que cumpla tres años. Este importe incluye las cuotas tanto del empleador como del empleado y se computarán por su importes íntegros, sin descontar las bonificaciones que pudieran corresponder.

Se admiten dos modalidades para disfrutar de esta ayuda. La primera es incluir la deducción en la declaración anual del IRPF.

La otra forma es de forma anticipada. Este segundo sistema permite el cobro por transferencia bancaria de 100 euros al mes por cada hijo, siempre que se cumplan los requisitos que permitan su disfrute. Para poder acceder a esta segunda opción se deberá cumplimentar el modelo 140.

miércoles, 10 de julio de 2013

Tributación de los derechos de suscripción preferente

La venta de los derechos de suscripción preferente tiene distinto tratamiento fiscal según se trate de acciones cotizadas o no cotizadas y en el primer caso según si el importe obtenido por la venta de los derechos excede o no del valor de adquisición de las acciones de los que proceden.

Acciones cotizadas

La venta de derechos de suscripción preferente de acciones cotizadas no tiene una tributación “inmediata” en el IRPF, sino que su repercusión fiscal se aplaza hasta el momento en que se vendan las acciones correspondientes. El importe de la venta de los derechos disminuye el valor de adquisición de las acciones de las cuales procedían dichos derechos.

Como regla general, el importe de la transmisión de los derechos de suscripción no suele exceder del valor de adquisición de las acciones de las cuales proceden, por lo que en el momento de la venta de dichas acciones para calcular el incremento patrimonial (valor de transmisión menos valor de adquisición), lo único que hay que hacer es restar al valor de adquisición el importe de la venta de los derechos.

Ejemplo. Se venden unos derechos de suscripción el 5 de julio de 2013 por importe de 200 euros procedentes de unas acciones que se adquirieron el 20 de octubre de 2010 por 10.000 euros.

En este caso el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción no excede del valor de adquisición de las acciones (200€ < 10.000€), por lo que esta transmisión no origina la obtención de una ganancia patrimonial, sino un “nuevo” valor de adquisición de las acciones, que se calcula restando el importe obtenido por la venta de los derechos al valor de adquisición original de las acciones.

El nuevo valor de adquisición de las acciones es: 10.000 – 200 = 9.800 euros.

Este nuevo valor de adquisición será el que el inversor tendrá en cuenta para calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales que se originen por una futura transmisión de las acciones.

Sin embargo, en el caso de que la venta de los derechos superarse el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, supuesto por otra parte muy poco frecuente en la realidad, el exceso tributaría como ganancia patrimonial del ejercicio en que se produce la venta de los derechos y en el momento en que se vendiesen las acciones, éstas tendrían un valor de adquisición cero a efectos del cálculo del incremento o disminución patrimonial correspondiente.

La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro tributando al 21% hasta 6.000 euros, al 25% desde 6.000 a 24.000 euros, y al 27% lo que exceda de 24.000 euros de base liquidable.

Ejemplo. Se transmiten unos derechos de suscripción preferente el 21 de mayo de 2013 por importe de 10.000 euros procedentes de unas acciones adquiridas el 9 de marzo de 1998 por 8.000 euros.

En este caso el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción excede del valor de adquisición de las acciones (10.000€ > 8.000€), por lo que esta transmisión determina la obtención de una ganancia de patrimonio en el ejercicio 2013.

La ganancia patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión de los derechos y el valor de adquisición de las acciones: 10.000 – 8.000 = 2.000 euros.

Estos 2.000 euros de ganancia patrimonial se integrarán en la base imponible del ahorro tributando al 21% (aplicable a los primeros 6.000 euros de la base).

Cuando en el futuro el inversor venda las acciones, aplicará un valor de adquisición de las mismas cero.

Acciones no cotizadas

En el caso de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a acciones no cotizadas el importe obtenido en la transmisión tributa como incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en que se produce la transmisión, manteniendo la antigüedad de las acciones originarias. Al tratarse de una ganancia patrimonial, el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción se integrará en la base imponible del ahorro tributando al 21% hasta 6.000 euros, al 25% desde 6.000 a 24.000 euros, y al 27% lo que exceda de 24.000 euros de base liquidable.

Ejemplo. Se transmiten unos derechos de suscripción el 12 de abril de 2013 por importe de 2.500 euros procedentes de unas acciones que no cotizan en Bolsa y que fueron adquiridas el 7 de marzo de 1996 por 9.000 euros.

La ganancia de patrimonio es el importe obtenido por la transmisión de los derechos (2.500 euros). A efectos de determinar la ganancia de patrimonio gravada se toma como período de permanencia de los derechos en el patrimonio del sujeto pasivo el que corresponda a las acciones de las cuales proceden.

miércoles, 12 de junio de 2013

Rescate de planes de pensiones en caso de ejecución de vivienda habitual

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general (la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa) y unos supuestos excepcionales para los casos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Pues bien, mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se ha incluido, temporalmente, un nuevo supuesto excepcional para el rescate de los planes de pensiones.

En este sentido, los partícipes de planes de pensiones, excepcionalmente, y durante un plazo de dos años (entre el 15 de mayo de 2013 y el 15 de mayo de 2015), podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Para ello, y a la espera del necesario desarrollo reglamentario, deberán concurrir, al menos, los siguientes requisitos:

▪ Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

▪ Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

▪ Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

Como puede apreciarse, los requisitos son bastante limitados pues no se permitirá el rescate para esta finalidad si existen otros bienes disponibles o si los derechos consolidados no cubren la totalidad del importe debido.

El reembolso de los derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, es decir, que el rescate tributará como rendimiento del trabajo pudiéndose aplicar la reducción del 40% al percibirse en forma de pago único.

El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Esta medida aplicable al rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones se hace extensible también a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

En principio, la medida se ha establecido con carácter temporal para dos años, si bien el Gobierno, a la vista de la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía, podrá ampliar este plazo.

martes, 7 de mayo de 2013

¿Quiénes están obligados a presentar declaración del IRPF 2012?

Desde el 6 de mayo y hasta el 1 de julio de 2013 se pueden presentar las declaraciones no telemáticas del IRPF 2012 en oficinas, entidades financieras y otras colaboradoras.

 Obligados a presentar declaración del IRPF 2012

Están obligados a presentar la declaración del IRPF del ejercicio 2012 los siguientes contribuyentes:

1) Contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio rentas superiores a las cuantías establecidas para cada clase o fuente de renta, es decir, todos aquellos que superen los límites indicados para los “no obligados”.
2) Contribuyentes que, con independencia de la cuantía y naturaleza o fuente de las rentas obtenidas, tuvieran derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional, o bien hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten el correspondiente derecho.

3) Contribuyentes, obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda.

4) Contribuyentes no obligados a declarar por razón de la cuantía y naturaleza o fuente de la renta obtenida en el ejercicio, que soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda. Esta obligación deriva de la supresión del modelo de comunicación para la solicitud de la devolución rápida que en años anteriores podían solicitar los contribuyentes no obligados a presentar declaración por razón de la cuantía y naturaleza de las rentas.

 No obligados a presentar declaración del IRPF 2012

No están obligados a presentar declaración los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

1) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 22.000 euros anuales.

2) Rendimientos íntegros del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas o valores de renta fija) y ganancias patrimoniales (reembolsos de fondos de inversión, premios de concursos o juegos) sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

3) Rentas inmobiliarias imputadas (no se incluye la vivienda habitual), rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

4) Rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliario o inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, sometidos o no a retención, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

Tal y como se ha indicado anteriormente, no están obligados a presentar declaración los contribuyentes que hayan obtenido en 2012 exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo por un importe máximo de 22.000 euros anuales. Sin embargo, este límite de 22.000 euros se convierte en 11.200 euros anuales para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador, p. ej. por haber trabajado en dos empresas o por haber trabajado en una y al haber sido despedidos empezar a cobrar la prestación por desempleo. No obstante, el límite de 11.200 euros vuelve a ser de 22.000 euros anuales cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, o cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo sean prestaciones pasivas y el tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las exentas.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención (p. ej. miembros de consejos de administración o rendimientos derivados de impartir cursos y conferencias).

sábado, 23 de febrero de 2013

Medidas de apoyo a los jóvenes emprendedores

El Gobierno, mediante el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, ha aprobado una serie de medidas de apoyo a los emprendedores tendentes a fomentar el autoempleo como forma de dinamizar la economía, generar empleo y creación de valor. En cualquier caso, y a la espera de que den sus frutos, sólo cabe reprochar que se dediquen básicamente a jóvenes emprendedores, menores de 30 años en el caso de hombres o de 35 en el caso de mujeres, y no se haya extendido su aplicación a otros colectivos.


Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social para nuevos jóvenes autónomos

Se establece para los nuevos autónomos menores de 30 años que inicien una actividad por cuenta propia, una “tarifa plana de 50 euros” en la cotización a la Seguridad Social durante los 6 primeros meses.

En realidad, se trata de un sistema de incentivos escalonado que puede prolongarse durante un máximo de treinta meses, consistente en la reducción o bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, excepto en la de incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, aplicándose una reducción del 80% durante los primeros 6 meses; del 50% los 6 meses siguientes; del 30% los siguientes 3 meses y del 30% los siguientes 15 meses.

En caso de que los autónomos no opten por la anterior bonificación, podrán beneficiarse durante los 15 meses siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) de una reducción del 30% de la cuota de la Seguridad Social y de una bonificación de igual cuantía durante los 15 meses siguientes, hasta alcanzar también un máximo de 30 meses.


Compatibilidad de la prestación por desempleo y el trabajo autónomo

También dedicada a menores de 30 años se contempla la posibilidad de compatibilizar la situación de alta en el RETA con la percepción de la prestación por desempleo, hasta un máximo de 9 meses (270 días), siempre y cuando sea beneficiario de la prestación contributiva de desempleo (no aplicable al subsidio) y no se tengan trabajadores a cargo. Requisito ineludible para poder disfrutar de esta compatibilidad es comunicarlo a la entidad gestora en el plazo inexorable de 15 días desde el inicio de la actividad por cuenta propia, pues en caso contrario no se podrá optar por la compatibilidad.


Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo

Se amplían los supuestos para la capitalización de la prestación por desempleo para los menores de 30 años, que podrán capitalizar el 100% de su prestación para realizar una aportación de capital social a una sociedad mercantil, siempre y cuando se establezcan con ella una vinculación profesional de carácter definitivo o laboral con un contrato que deberá mantenerse un mínimo de 18 meses. No obstante, esta posibilidad está vedada para las personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades y para los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

El otro nuevo supuesto de capitalización del desempleo es para cubrir los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, tales como servicios de asesoramiento, formación e información, pago de tasas y demás relacionados con la actividad de emprender.


Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia

Se amplia de dos a cinco años la duración del ejercicio de una actividad por cuenta propia que permite la interrupción y posterior reanudación del cobro de la prestación por desempleo. De este modo, se suspenderá el derecho mientras se realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses o inferior a 60 meses en el caso de trabajadores menores de 30 años que se den de alta en el RETA.


Incentivos fiscales

Para las sociedades de nueva creación se establece una tributación en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo reducido del 15% para la base comprendida entre 0 y 300.000 euros, tributando al 20% el resto de la base imponible, durante los dos primeros ejercicios en que se obtengan resultados positivos.

Paralelamente, en el IRPF, los autónomos que inicien su actividad podrán beneficiarse de una reducción del 20% en los rendimientos netos de las actividades económicas que obtengan durante los dos primeros ejercicios en que obtengan resultados positivos.

Finalmente, se establece otro incentivo fiscal para los desempleados que decidan darse de alta como autónomos mediante la capitalización de la prestación por desempleo en forma de pago único, que estará exenta del IRPF en su totalidad, no como hasta ahora que sólo estaba exenta con un límite de 15.500 euros.

domingo, 3 de febrero de 2013

Declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720)

En el marco de la lucha contra el fraude, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, introdujo dos importantes medidas: una tendente a la limitación de los pagos en efectivo superiores a 2.500 euros y otra destinada al establecimiento de nuevas obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero: cuentas, depósitos e imposiciones en entidades financieras situadas en el extranjero, valores o derechos situados en el extranjero, acciones y participaciones en capital social o fondos propios pertenecientes a IIC situadas en el extranjero, seguros de vida e invalidez con entidades aseguradoras situadas en el extranjero, rentas temporales o vitalicias obtenidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero y bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
La obligación de declaración de los bienes y derechos en el extranjero se regula en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria (introducida por la citada Ley 7/2012) y se desarrolla en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del RD 1065/2007, de 27 de julio (introducidos por RD 1558/2012, de 15 de noviembre) y cuyo modelo de declaración (modelo 720) ha sido aprobado por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero.

Estas normas obligan a los titulares de cuentas, títulos, activos, valores o bienes inmuebles situados en el extranjero a realizar una declaración informativa anual (modelo 720) a presentar en el primer trimestre de cada año (entre el 1 de enero y el 31 de marzo, respecto a los datos del año anterior), si bien en el ejercicio 2013, primer año de su aplicación, el plazo se ha ampliado hasta el 30 de abril (entre el 1 de febrero y el 30 de abril, respecto de los datos del ejercicio 2012).

La declaración informativa no será obligatoria cuando el importe total no supere, conjuntamente, los 50.000 euros, si bien en caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las cuentas, activos y bienes. La presentación de la declaración informativa en años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto a la última declaración.

En primer lugar debe indicarse que se trata de una obligación formal, es decir, consiste simplemente en una declaración informativa que debe remitirse telemáticamente a la Administración Tributaria y que, en principio, no tiene carga fiscal adicional. No obstante, en caso de incumplimiento de la obligación de declaración, la sanción mínima por la falta de presentación del modelo 720 oscilará entre los 10.000 y los 1.500.000 euros. Además el incumplimiento de esta obligación podrá ser considerado como una infracción tributaria por ocultación de bienes o derechos en el extranjero, que puede llevar aparejada una sanción de hasta el 150% del valor del bien no declarado. Finalmente, en caso de que la Administración detecte que los bienes y derechos en el extranjero proceden de rentas no declaradas, se procederá a la regularización fiscal correspondiente que consiste en considerar tales bienes o derechos como ganancia patrimonial no justificada, lo que implicaría su integración en la base liquidable general del período impositivo en el que se descubran, tributando al tipo marginal del IRPF, que puede llegar a alcanzar el 52%.

martes, 15 de enero de 2013

Capitalización del paro: modalidades, supuestos y repercusiones fiscales

  (Revisado el 23 de febrero para incluir las novedades introducidas por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)


Actualmente en que estamos rozando unas cifras históricas de paro, desde todos los ámbitos públicos y privados se aboga por el emprendimiento y el autoempleo como forma para salir de la crisis.

Una forma para facilitar a los parados la búsqueda de empleo a través del autoempleo y el emprendimiento es la denominada capitalización o pago único de la prestación contributiva. Se trata de fomentar y facilitar la puesta en marcha de iniciativas de autoempleo mediante el abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a las personas beneficiarias que inicien una actividad laboral como trabajador por cuenta propia (autónomo) o se incorporen como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales en funcionamiento o de nueva creación. Por tanto, sólo se podrá capitalizar la prestación en tres supuestos:

1) Inicio de una actividad como trabajador autónomo.

2) Incorporación, de forma estable, como socio trabajador o de trabajo en cooperativa.

3) Incorporación, de forma estable, como socio trabajador o de trabajo en sociedad laboral.

No obstante, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero ha incluido dos nuevos supuestos a los que pueden acogerse los menores de 30 años, que podrán capitalizar la totalidad (100%) de su prestación por desempleo pendiente para:

▪ Realizar una aportación de capital social a una sociedad mercantil de nueva creación o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, en la que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido, entendiendo por tales una actividad profesional o una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, que deberá mantenerse un mínimo de 18 meses. No obstante, no podrán acogerse a esta modalidad quienes hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

▪ Destinar la prestación por desempleo percibida en pago único a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

Al margen de los dos supuestos específicos comentados, sólo aplicables para jóvenes menores de treinta años, con carácter general se admiten tres modalidades para esta capitalización, que dependerá de la opción de autoempleo que se adopte (autónomo, cooperativa o sociedad laboral):

1) Pago único: abono en un único pago del valor actual del importe de la prestación contributiva pendiente de percibir.

2) Subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social.

3) Fórmula mixta de abono del importe de la prestación y subvención de cuotas de la Seguridad Social.

La regulación general de la capitalización del paro se encuentra en el artículo 228 de la Ley General de la Seguridad Social; la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (en la redacción actual dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre y Ley 3/2012, de 6 de junio) y el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.


En primer lugar, hay que aclarar que no en todos los casos el desempleado puede optar por alguna de estas fórmulas pues deben cumplirse unos requisitos generales y otros específicos que dependerán de si la capitalización se solicita para el inicio de la actividad o para la incorporación como socio trabajador a una cooperativa o sociedad laboral.

Los requisitos generales que deben cumplirse para poder solicitar la capitalización del paro son:

▪ Estar desempleado, es decir, la capitalización se solicita para iniciar la actividad, por lo que no puede el desempleado estar ya dado de alta en la Seguridad Social para el ejercicio de esa actividad.

▪ Ser beneficiario perceptor de una prestación de desempleo de nivel contributivo por haber cesado de forma definitiva en su relación laboral. Esta posibilidad de capitalización no es factible para las prestaciones no contributivas ni para los beneficiarios de una prestación derivada de un ERE de suspensión o reducción de jornada ni para los trabajadores fijos discontinuos de una empresa, pues es preciso el cese definitivo de la relación laboral.

▪ Tener, al menos, pendientes de percibir tres meses de prestación.

▪ No haber obtenido el reconocimiento de un pago único en los 4 años anteriores a la fecha de soli­citud del derecho que ahora pretende.

▪ Que la actividad profesional que vaya a desarrollarse y para cuyo inicio se solicita el pago único sea alguna de las tres siguientes:

— Inicio de una actividad como trabajador por cuenta propia o autónomo.

— Constitución de una cooperativa o sociedad laboral, en calidad de socio trabajador o de trabajo estable (no temporal).

— Incorporación a una cooperativa o sociedad laboral en calidad de socio trabajador o de trabajo estable (no temporal).

▪ Iniciar la actividad en el plazo máximo de un mes desde la resolución de concesión del de­recho, y en todo caso, con fecha posterior a la solicitud.

Cumplidos estos requisitos, veamos a continuación las tres modalidades posibles: inicio de actividad como autónomo, incorporación a cooperativa o a sociedad laboral.

Supuesto 1. Inicio de una actividad como autónomo.

En caso de que se solicite la capitalización para el inicio de una actividad como autónomo se podrá obtener el pago único como inversión necesaria para el inicio de la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación pendiente de percibir. Este límite no se aplica a los hombres de hasta 30 años o mujeres de hasta 35 años que podrán optar por el 100% del pago único del importe de la prestación.

El 40% restante podrá solicitarse como subvención de cuotas de la Seguridad Social, en cuyo caso la entidad gestora abonará mensualmente el importe correspondiente a la aportación de la persona trabajadora como autónomo a cualquier régimen del sistema de Seguridad Social (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de Trabajadores del Mar o de Trabajadores Agrarios). No obstante, no son objeto de esta subvención las cuotas ingresadas a Colegios Profesionales o a Mutualidades de Previsión Social, por tratarse de sistemas alternativos al sistema público de la Seguridad Social.

Los hombres menores de 30 años y las mujeres menores de 35 años podrán solicitar exclusivamente el pago único de la prestación para el inicio de la actividad.

También se permite legalmente que, en todos los casos, se opte exclusivamente por solicitar el importe total de la prestación pendiente de percibir para la subvención de cuotas de la Seguridad Social.

Supuesto 2. Incorporación como socio trabajador en una cooperativa.

En caso de que se solicite la capitalización para comenzar a trabajar como socio trabajador o de trabajo de carácter estable en una cooperativa existente o de nueva creación se puede solicitar el pago único para aplicarlo al desembolso de la aportación para adquirir la condición de cooperativista, en el bien entendido de que sólo pueden financiarse de este modo las aportaciones en el presente, no desembolsos futuros o pagos aplazados.

En caso de que el importe de la aportación como cooperativista fuese inferior a la cantidad pendiente de cobro del paro, el remanente podrá utilizarse para subvencionar las cuotas de la Seguridad Social.

También se permite que el desempleado que opte por la incorporación a una cooperativa pueda solicitar exclusivamente el pago único para cubrir su aportación a la cooperativa o que destine la totalidad de la prestación contributiva pendiente de percibir a la subvención de cuotas de la Seguridad Social.

Supuesto 3. Incorporación como socio trabajador en una sociedad laboral.

En caso de que se solicite la capitalización para comenzar a trabajar como socio trabajador o de trabajo de carácter estable en una sociedad laboral (anónima o de responsabilidad limitada) existente o de nueva creación se puede solicitar el pago único para aplicarlo al desembolso de las acciones o participaciones del capital social de la empresa, sin que en este caso tampoco puedan financiarse desembolsos futuros o pagos aplazados.

Al igual que en el supuesto de las cooperativas se puede optar por la fórmula del pago único para cubrir la entrada en el capital de la sociedad, por la subvención de cuotas de la Seguridad Social o por la fórmula mixta combinando ambas modalidades.

En cualquier caso, y esto es un requisito imprescindible, la solicitud del abono de la prestación deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral o a la del inicio de la actividad como trabajador autónomo.

Por otra parte, hay que considerar las repercusiones fiscales que tiene una y otra modalidad, que están íntimamente relacionadas con el tiempo mínimo de mantenimiento de la actividad.

En el propio formulario de solicitud al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), aunque la Ley específicamente no indica nada al respecto, se obliga al desempleado solicitante en el supuesto de que fuese necesario efectuar una aportación voluntaria a la cooperativa o a la sociedad laboral, a mantener la misma en la empresa por el mismo tiempo que la aportación obligatoria, o al menos, el mismo tiempo durante el que hubiera percibido prestación por desempleo de haberla recibido en pagos mensuales. Esto supone que, al menos, debe mantenerse la actividad durante un período mínimo de dos años para un desempleado que hubiese alcanzado una prestación de duración de dos años. Sin embargo, en la práctica, y por cuestiones fiscales este plazo se alarga hasta los cinco años.

En efecto, la Ley reguladora del IRPF en su art. 7.n) considera rentas exentas (por las que no se tributa en el IRPF) las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

Esto quiere decir que si el dinero percibido como pago único de la capitalización de la prestación no supera los 15.500 euros pues no hay que declararlos y, lógicamente, no se tributa por ellos. Por ejemplo, en el año 2013 capitalizamos nuestra prestación y nos dan 10.000 euros, pues nada, en la declaración del año 2014 no hay que tributar por ese concepto. Sin embargo, si en la capitalización del paro nos dan 20.000 euros, en la declaración del IRPF del año 2013 (a presentar en junio de 2014) habría que declarar 4.500 euros en concepto de rendimientos del trabajo (20.000 – 15.500).

No obstante, desde marzo de 2013 el régimen se ha flexibilizado un poco más, al declararse exentas del IRPF la totalidad de las prestaciones por desempleo capitalizadas en la modalidad de pago único, independientemente de su cuantía.

Por otra parte, el mismo artículo 7.n) de la Ley del IRPF dice que la exención está condicionada al mantenimiento de la acción o participación en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado durante un plazo de cinco años o al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo también por un plazo de cinco años. Esto supone que para que la exención se mantenga los autónomos que han capitalizado el paro deben mantener la actividad económica durante cinco años, pues en caso contrario habría que presentar la correspondiente declaración complementaria del ejercicio 2013, pues las rentas que dejaron de tributar por estar exentas han perdido esa exención.

Para los supuestos de fórmulas mixtas de pago único y subvenciones de cuotas de la Seguridad Social el tratamiento del pago único es el comentado anteriormente (exento hasta los 15.500 euros y totalmente exento desde marzo de 2013), pero las cantidades que se abonan mensualmente en concepto de pago de la cuota de autónomo de la Seguridad Social sí tienen la consideración de rendimiento del trabajo y deben incluirse como tales en la declaración del IRPF.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Tributación de los premios de lotería

En estos días en los que todos hemos tentado a la Diosa Fortuna habiendo comprado algún que otro décimo de la Lotería de Navidad, en la que probablemente no habremos sido agraciados más que con algún reintegro o, en el mejor de los casos con una pedrea, y que volveremos a probar suerte en el Sorteo del Niño, conviene recordar las repercusiones fiscales de los premios obtenidos.

De hecho, los agraciados con “el gordo” en 2012 habrán sido los más afortunados de todos pues su suerte sería distinta si el premio les hubiese tocado el año que viene.

La Ley del IRPF en su artículo 7.ñ) declara como rentas exentas los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Asimismo, tendrán la consideración de renta exenta a efectos del IRPF los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados anteriormente.

Por tanto, al tratarse de una renta exenta no existe obligación de tributación ni de retención, por lo que el afortunado podrá disfrutar íntegramente de su premio sin ninguna repercusión fiscal. Claro está que la exención sólo se extiende al premio recibido, puesto que los rendimientos obtenidos posteriormente con la inversión de la cantidad sí tributarán por el concepto que corresponda, generalmente como rendimientos del capital mobiliario.

Sin embargo, esta situación va a cambiar a partir de 2013, pues desde el Gobierno ya se ha anunciado la creación de un nuevo impuesto sobre los premios de loterías que estarán sometidos a un gravamen del 20% para los premios que superen los 2.500 euros.

Por tanto, desde enero de 2013 los premios que recibamos de la lotería, quinielas, ONCE, bonoloto, etc. tributarán en el IRPF al 20% por la parte que exceda de 2.500 euros. Por ejemplo, si resultamos agraciados con un premio de 6.000 euros, deberemos tributar por 3.500 euros (lo que excede de 2.500 euros) a un tipo del 20%, lo que supone ingresar en el Tesoro Público 700 euros.