El sistema de compensación de copia privada
lo que pretende es compensar a los creadores y autores del posible daño que cada acto de reproducción y divulgación de su obra
les haya podido causar por haber dejado
de percibir los derechos correspondientes de su propiedad intelectual.
En el verano de 2006, tras un encarnizado
debate social que enfrentó a las entidades de gestión de derechos de autor, la
industria tecnológica, comerciantes y asociaciones de consumidores y usuarios,
mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, se aprobó la reforma de la Ley de
Propiedad Intelectual, que incluyó entre sus medidas más discutidas la compensación equitativa por copia privada,
en su doble vertiente de canon analógico y digital. Este canon se
estableció que lo pagaran los fabricantes y distribuidores a los autores,
editores y artistas para compensar los derechos de autor que éstos pierden por
la reproducción de uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos u
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. La tasa a pagar se determinaba
en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar
dicha reproducción, fijándose cuantías que se incrementaban en función de la
capacidad de copia y almacenamiento.
La recaudación del canon digital estaba a
cargo de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual (p. ej. la Sociedad General de Autores y
Editores, SGAE) que, en principio, debían recaudar el canon digital a los
fabricantes e importadores de los equipos, aparatos, dispositivos y materiales
susceptibles de ser utilizados para la reproducción y duplicación de las obras
literarias, musicales o audiovisuales, si bien, legalmente, se establecía la responsabilidad solidaria del pago de la
remuneración a los distribuidores, mayoristas y minoristas si en la factura
de sus proveedores no aparecía desglosado el importe de la compensación por copia
privada.
De este modo, cada comprador de un
dispositivo electrónico susceptible de ser utilizado para la realización de
copias privadas debía satisfacer una cantidad en concepto de dicha
compensación, lo que suponía que al comprar un CD, un DVD, un MP3, una cámara
de vídeo o incluso un teléfono móvil, una parte del precio iba destinado a ese
fin, pues los fabricantes y distribuidores, obligados al pago del canon de
copia privada, repercutían el mismo en el precio final del producto, con el
consiguiente encarecimiento para el consumidor final.
Este sistema fue recurrido en los
tribunales, hasta que una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea declaró que “un criterio útil para evaluar las circunstancias que
permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que
cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y
asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta
indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición
de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos
distintos a la realización de copias privadas”.
En definitiva, desde el Tribunal de
Justicia de la UE se declaraba que la adquisición de un dispositivo no
necesariamente implicaría que el usuario iba a utilizarlo para la grabación y
difusión de los originales de los autores protegidos con derechos de autor,
sino que muy bien podrían ser adquiridos simplemente para uso privado y, es más,
los aparatos y dispositivos que todavía no se habían vendido, los que por
ejemplo, estaban en las estanterías de los comercios, tampoco debían gravarse de
forma indiscriminada.
En realidad se estaba “gravando preventivamente” ante la posibilidad de que el citado
dispositivo pudiese ser utilizado para la realización de copias de obras
protegidas por derechos de autor, por lo que mediante el Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se eliminó el
controvertido canon digital, quedando en espera la definición de un nuevo
sistema de compensación equitativa a la copia privada.
Ahora, que ha transcurrido un año desde la
supresión, mediante el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, se ha
regulado el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia
privada que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el
mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
Con el nuevo sistema de compensación equitativa
por copia privada con cargo a los Presupuestos se pretende que los ciudadanos pueden
beneficiarse del límite de copia privada como contraprestación a una parte de
los impuestos que satisfacen.
La
cuantía de la compensación se basará en el perjuicio causado a los autores
para cuya estimación se tomarán en cuenta aspectos tales como la estimación del
número de copias realizadas, el impacto sobre la venta de las obras originales,
el precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del
precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de
propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de
las obras y prestaciones reproducidas, así como el carácter digital o analógico
de las reproducciones efectuadas o la calidad y el tiempo de conservación de
las reproducciones.
En el cálculo se excluyen las reproducciones
realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no
se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente
reservados a usos distintos de copias privadas.
El Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, en el primer trimestre del año iniciará el procedimiento de determinación de la cuantía sobre los datos
del ejercicio anterior y establecerá su distribución en función de cada una
de las modalidades de reproducción afectadas por la copia privada (libro, audio
y vídeo). La cantidad asignada a cada modalidad se distribuirá entre los
beneficiarios o titulares por cada una de ellas y serán las propias entidades
de gestión de derechos de autor concurrentes en una misma modalidad de
reproducción las que acuerden la determinación de sus propios porcentajes de
reparto.
La distribución de la compensación en cada
modalidad de reproducción se realizará de la siguiente manera:
▪ En la modalidad de fonogramas y
demás soportes sonoros, el 50% para los autores, el 25% para los artistas
intérpretes o ejecutantes y el 25% para los productores.
▪ En la modalidad de videogramas y
demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio
para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
▪ En la modalidad de libros y
publicaciones asimiladas, el 55% para los autores y el 45% para los editores.
Además, el RD 1657/2012 establece que las
entidades de gestión deberán dedicar un
40% del importe de la compensación equitativa por copia privada a la promoción
de actividades asistenciales, formativas y de promoción de autores y
artistas, intérpretes y ejecutantes.
El pago de la compensación por parte del
Estado a las entidades de gestión se realizará a ejercicio vencido, tomando como base la estimación de perjuicio
causado por este concepto y siempre sobre una serie de estadísticas.
Para el ejercicio 2012 el cálculo se
realizará en el primer trimestre de 2013, aunque ya se ha establecido una
partida presupuestaria de cinco millones de euros para este fin.
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